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Nosotros Unidos Con Belize Nosotros Unidos Con Belize Author
Title: Opinión Legal Sobre El Reclamo Territorial De Guatemala A Belice
Author: Nosotros Unidos Con Belize
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NOTAS SOBRE LOS COLABORADORES Sir Elihu Lauterpacht, CBE, QC , ciudadano británico, tiene alta experiencia académica y práctica en el campo...

NOTAS SOBRE LOS COLABORADORES

Sir Elihu Lauterpacht, CBE, QC, ciudadano británico, tiene alta experiencia académica y práctica en el campo de las leyes internacionales públicas.  Ha sido activo como litigante internacional, asesor y árbitro.  Entre los países por los cuales se ha presentado en casos de límites territoriales y marítimos están Bahrein, Chile, El Salvador, Israel, Malta y Namibia.  Es Juez ad hoc de la Corte Internacional de Justicia, y ha sido árbitro en un número de casos en el Centro Internacional para la Solución de Litigios sobre Inversión y en varios otros casos internacionales.  Ha presidido como Comisionado en la Comisión de Compensación de las Naciones Unidas y ha sido Presidente de los Tribunales Administrativos del Banco Mundial y del Banco Asiático de Desarrollo.  Durante tres años fue Asesor Jurídico del Departamento de Relaciones Exteriores de Australia, y frecuentemente asesora sobre una amplia gama de asuntos jurídicos internacionales.  

Es Profesor honorario de la Universidad de Cambridge donde impartió cátedras durante treinticinco años, y es fundador y primer Director del Centro de Investigación de Leyes Internacionales.

Sir Elihu es miembro del 'Institut de Droit International' y miembro honorífico de la Sociedad Americana de Leyes Internacionales.

Juez Stephen Schwebel, ciudadano de los Estados Unidos de América, hasta recientemente el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, ha tenido mucha experiencia como profesional y juez en leyes internacionales.  Trabajó en el Departamento de Estado de los EEUU como Asesor Legal Adjunto para Asuntos de las Naciones Unidas (1961-1966), como Abogado en Leyes Internacionales (1973) y Asesor Legal Adjunto (1974-1981).

Fue nombrado árbitro o presidente en 19 tribunales de arbitraje (1982-2001).  Fue Juez de la Corte Internacional de Justicia en La Haya de 1981 a 2000.  De 1994 a 1997 fue Vicepresidente, y de 1997 a 2000, Presidente, de la CIJ.

Es autor de varios libros y artículos sobre leyes internacionales, arbitraje internacional y relaciones internacionales.  Es Presidente Honorífico de la Sociedad Americana de Leyes Internacionales (1996-2001) y se le otorgó la medalla Manley O Hudson de dicha Sociedad en 2000.

Profesor Shabtai Rosenne, ciudadano israelí, tiene amplia experiencia como agente y representante en numerosos casos ante la Corte Internacional de Justicia y en arbitrajes internacionales.

Es Profesor y Profesor Visitante en las Universidades de Bar-Ian, Cambridge, Utrecht, y Ambsterdam, y miembro del Cuerpo Docente Adjunto de la Facultad de Derecho de la Universidad de Virginia.  Es autor los tratados más destacados de la Corte Internacional de Justicia así como también de otros libros y artículos sobre arbitraje internacional, la ley de tratados y la ley del mar.  Es Editor General del 'Comentario' de la Convención de la ONU sobre la Ley del Mar del Centro de Leyes y Políticas del Océano de la Universidad de Virginia.

Fue miembro de la Comisión de Leyes Internacionales de la ONU (1962-1971), y la Comisión de la ONU sobre Derechos Humanos (1968-1970).  Es miembro del Instituto de Leyes Internacionales y se le otorgó la medalla Manley O Hudson de la Sociedad Americana de Leyes Internacionales en 1999.

Profesor Orrego Vicuña, ciudadano chileno, tiene vasta experiencia como árbitro y ha participado ampliamente en procesos para la solución de conflictos en las Américas, incluyendo los de Honduras/El Salvador y Chile/Argentina.  Ha sido principal asesor jurídico de la Organización de Estados Americanos y miembro del Comité Jurídico Interamericano.  Es miembro del panel para la solución de conflictos de acuerdo con la Convención de Viena sobre las Leyes de tratados, y Juez Ad-Hoc en el Tribunal Internacional de la Ley del Mar.

Es autor de numerosos libros sobre leyes internacionales, particularmente sobre las leyes del mar, y de docenas de artículos en destacadas revistas de leyes internacionales.  Es Profesor de Leyes Internacionales y Director del Instituto de Estudios Internacionales en la Universidad de Chile, y profesor visitante en varias instituciones en todo el mundo, incluyendo la Academia de La Haya de Leyes Internacionales, la Universidad de Stanford y la Universidad de París, y ha impartido conferencias en Universidades desde Trinidad hasta Toyko, y desde Sao Paulo hasta Sydney.

Es miembro del 'Institut de Droit International' y de la Sociedad Americana de Leyes Internacionales.

PROLOGO
El reclamo territorial de Guatemala a Belice ha afectado desfavorablemente la seguridad y el desarrollo de Belice durante decenios. El tratado de límites que se firmó en 1859 entre Gran Bretaña y Guatemala, así como los intercambios diplomáticos entre los gobiernos británico y guatemalteco poco impactaron la vida diaria de los habitantes de la colonia. Sin embargo, cuando se hizo evidente que el pueblo beliceño quería la independencia de Gran Bretaña, la reclamación de los gobiernos guatemaltecos se volvió insistente, teniendo esto graves consecuencias para el pueblo beliceño. Esta situación ha impactado su desarrollo político, demorado su independencia, limitado su potencial de desarrollo y  provocado serias preocupaciones por su seguridad.

A comienzos de 1962, los representantes políticos beliceños se unieron a los funcionarios británicos en las conversaciones con las autoridades guatemaltecas. Aunque en esas negociaciones frecuentemente se vislumbró la posibilidad de una solución justa de la controversia, al final todo fracasó debido a los cambios abruptos e inexplicables de la posición guatemalteca. Así, en 1975, el gobierno beliceño decidió internacionalizar su lucha por la independencia, con seguridad e integridad territorial plenas y, en 1980, Belice recibió el apoyo casi unánime en las Naciones Unidas para una independencia pronta y segura con todo su territorio. Belice se convirtió en una Nación independiente en 1981, contra la oposición y las amenazas de Guatemala, las cuales obligaron a Belice a solicitar a Gran Bretaña mantener efectivos militares en el país para su defensa.

En 1991, Guatemala finalmente reconoció a Belice como Estado independiente y, en 1993, el reclamo estuvo a punto de encontrar una solución definitiva  cuando Guatemala acordó que aceptaría las fronteras terrestres de Belice establecidas en el Tratado de 1859, y Belice estuvo de acuerdo en no ejercer algunos de sus derechos sobre el mar territorial para conceder a Guatemala una salida a los mares a través de su propio mar territorial. Sin embargo, una crisis constitucional en Guatemala interrumpió el proceso y al año siguiente el nuevo gobierno guatemalteco restableció oficialmente el reclamo y posteriormente  exigió que Belice le cediera más de la mitad de su territorio, como precio por el reconocimiento guatemalteco de un Belice mutilado.

Las esperanzas de que el gobierno guatemalteco que triunfó en las elecciones del 2000 negociaría una solución justa se desvanecieron cuando éste comenzó una política de provocar enfrentamientos militares y estimular las invasiones de tierras con campesinos. El nuevo gobierno insistió en que la disputa territorial era una cuestión eminentemente legal y que la única posibilidad de llegar a una solución era presentar el caso ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) o a un tribunal de arbitraje.

El gobierno beliceño consideró que ello representaba un gasto innecesario de tiempo y dinero, y sugirió un proceso bajo el auspicio de la Organización de Estados Americanos. Cada país nombraría un conciliador y ambas partes presentarían su propia interpretación del caso a los conciliadores para que pudieran proponer una solución justa y duradera.  El proceso comenzó en julio de 2000 y hasta ahora ha sido exitoso en lo que se refiere a la aplicación de medidas que generan confianza a lo largo de la frontera y en el análisis de las posiciones de ambas partes. Se espera que los conciliadores presenten sus propuestas a principios del 2002.

No obstante, por considerar que Guatemala podría seguir manteniendo una postura inflexible y presentar el caso ante la CIJ, el gobierno de Belice contrató a cuatro eminentes juristas internacionales para que, basándose únicamente en el  Derecho Internacional, escribieran una Opinión acerca de si Guatemala podía o no cuestionar con legitimidad la soberanía de Belice sobre su territorio.  No se les pidió que prepararan una argumentación para ser presentada ante un juez, sino una opinión imparcial fundamentada en el Derecho Internacional que diera una opinión clara y objetiva acerca de la problemática desde un punto de vista jurídico.

El gobierno de Belice seleccionó a un prestigioso grupo multinacional de jurisconsultos de renombre, el cual estuvo presidido por el profesor Sir Eli Lauterpacht Q.C., jurista británico con impecables referencias como profesor universitario y profesional de gran experiencia en Derecho Internacional.  El grupo está integrado además por el juez Stephen Schwebel, ciudadano de los Estados Unidos de América, quien hasta hace poco fue juez y presidente de la CIJ; el profesor Shabtai Rosenne, abogado israelí quien es considerado un experto mundial en materia de jurisdicción y jurisprudencia de la CIJ; y el muy respetado y experimentado jurista latinoamericano de nacionalidad chilena, profesor Francisco Orrego Vicuña. Ellos han trabajado conjuntamente durante más de un año en su investigación y ahora nos presentan sus resultados.

Me complace presentar esta obra a la comunidad internacional y, en particular, a los pueblos de Belice y de Guatemala, quienes desean fervientemente vivir en paz y armonía para cooperar en el desarrollo sostenible y justo que beneficiará a las poblaciones que viven en ambos lados de esta problemática frontera.  Estoy seguro de que la Opinión será de particular utilidad para los beliceños que desean clarificar sus ideas y ampliar sus comentarios cuando se les pida opinar sobre si este asunto debe ser presentado ante la CIJ para su solución definitiva.   En nombre del Gobierno de Belice, felicito calurosamente a nuestros asesores por el excelente estudio que han realizado y manifiesto mi esperanza para que la claridad y certeza de su Opinión contribuya a dejar en el pasado las divisiones que han demorado por tanto tiempo el desarrollo armonioso y cooperativo de dos pueblos hermanos.

Assad Shoman
Ministro de Relaciones Exteriores y Cooperación

RESUMEN

Opinión conjunta de Sir Elihu Lauterpacht CBE, QC, del Juez Stephen M. Schwebel, del Profesor Shabtai Rosenne, y del Profesor Francisco Orrego Vicuña

1. Esta Opinión analiza el reclamo de soberanía por parte de Guatemala sobre el territorio de Belice.

2. Este reclamo (según Guatemala) se basa en el título de propiedad que España poseía sobre toda el área del actual Belice en el momento en que Guatemala se hizo independiente en 1821, así como en los derechos de sucesión de Guatemala sobre ese título, en virtud de  la doctrina uti possidetis.  Guatemala sostiene que la Convención entre la República de Guatemala y Su Majestad Británica relativa a los límites de Honduras Británica de 1859, que reconocía las fronteras y, por tanto, el área territorial de  Honduras Británica, era un tratado de cesión de territorio sujeto al cumplimiento de una disposición de ese tratado (Artículo VII), consistente en la participación de Gran Bretaña en la construcción de una carretera que conectara a la Ciudad de Guatemala con el Atlántico. Guatemala afirma que, como Gran Bretaña no cumplió con sus obligaciones bajo esta disposición, tenía el derecho a denunciar el acuerdo, lo cual hizo, y por lo tanto el territorio que Guatemala había reconocido de ese modo como territorio de Honduras Británica tenía que ser devuelto a Guatemala.

3. Desde nuestro punto de vista, los hechos y la interpretación de la ley sobre este caso, no validan los argumentos guatemaltecos expresados anteriormente.  Ello se debe a que la premisa fundamental de Guatemala, de que el tratado de 1859 era de cesión  y que había dejado de ser operativo, se contradice totalmente no sólo con los hechos y el derecho relativo a la denuncia de los tratados, sino también con un tratado posterior: el Intercambio de Notas Diplomáticas entre Guatemala y Gran Bretaña de 1931. Ese acuerdo sólo pudo haberse concluido sobre la base de la validez del tratado de 1859 en su totalidad, que ratifica la ubicación de los dos puntos cardinales que dicho tratado establece como los extremos sur y oeste de Belice.  Nada ha sucedido desde 1931 que suprima la validez y el efecto de ese Intercambio de Notas. Así, es insostenible el argumento de Guatemala de que tenía derecho a denunciar el tratado de 1859, como lo hizo en 1946, y que con ello quedaba invalidado el intercambio de notas de 1931. Por consiguiente, los argumentos en los que Guatemala se ha apoyado no llevan al meollo del asunto; con su discusión, lo único que ha logrado es obscurecer y desviar la atención de la cuestión fundamental: el Intercambio de Notas de 1931. Esta obligación internacional, por lo menos hasta época reciente, parece haber sido ignorada o menospreciada por Guatemala en la exposición que ha hecho del caso.

4. Más allá de la posición que se adopte como resultado de los tratados de 1859 y 1931, somos de la opinión de que los hechos reales —la posesión británica y beliceña del territorio en cuestión durante los últimos casi doscientos años, además de la ausencia de cualquier evidencia de actividad guatemalteca en la zona en litigio— han asegurado el título de propiedad a Gran Bretaña, primero, y posteriormente a Belice, a través de un proceso de consolidación histórica (que incluye la prescripción adquisitiva); ello independientemente de la existencia de los acuerdos de 1859 y 1931. Estos hechos fundamentales, de la posesión británica y de la ausencia de cualquier posesión guatemalteca de Belice, fueron reconocidos de manera franca y abierta por el ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala en una carta enviada a la Cámara de Diputados de Guatemala el 4 de enero de 1860, cuando el Gobierno de Guatemala estaba buscando, y al final obtuvo, la aprobación del tratado de 1859 por parte de esa Cámara.

5. Por último, como reflejo y confirmación de la posesión de facto del territorio por Gran Bretaña y Belice, de la solidez del su título de propiedad legal sobre Belice y del derecho del Belice independiente a heredar la totalidad del territorio colonial, hay que reconocer el peso del derecho de autodeterminación del pueblo de Belice, plasmado en la adquisición de su independencia en 1981, de conformidad con la opinión prácticamente unánime de los miembros de las Naciones Unidas y que había sido reiterado en repetidas ocasiones entre 1975 y 1981, con pleno conocimiento de la existencia y de las características principales del conflicto.

6. El título de propiedad de Belice se extiende a las islas pertenecientes a su territorio peninsular.

PRIMERA PARTE 

1. Se nos ha solicitado analizar si Guatemala puede cuestionar válidamente la soberanía de Belice sobre todo su territorio o parte de éste. Podemos exponer nuestra conclusión de inmediato y sin reservas.  La respuesta es “No.”  Belice posee el derecho soberano sobre todo el territorio, incluidas las islas, que actualmente administra, dentro de los límites establecidos en el tratado del 30 de abril de 1859 entre Gran Bretaña y Guatemala, relativa a los límites de Honduras Británica (“La Convención de 1859”).

I.   CUESTIONES PRELIMINARES

A.  Ámbito Geográfico De La Reclamación Formulada Por Guatemala

2. Debemos comenzar por indicar que el ámbito geográfico de la reclamación formulada por Guatemala  respecto de la soberanía sobre el territorio de Belice, variaba entre
a) una reclamación sobre todo el territorio de Belice comprendido dentro de los límites demarcados en 1859 y
b) una reclamación limitada a la porción meridional de Belice, desde el Río Sibún y hacia el sur hasta el Río Sarstún. De acuerdo con los intercambios diplomáticos más recientes, al parecer ahora Guatemala ha adoptado la reclamación inferior, que abarca solo la región meridional de Belice.

3. En consecuencia, en esta Opinión, nos centramos principalmente en esa zona meridional, aunque lo que tenemos que decir incluye, necesariamente, también la porción septentrional.  Además, la lógica de nuestro análisis también abarca las islas que actualmente se encuentran bajo la administración o el control de Belice.  Nos referimos a ellas, expresamente, en la Parte Dos más adelante.  El límite septentrional de Belice, entre éste y México, no es objeto de controversia y sólo hacemos referencias incidentales a ese respecto.

B.  Cambios En La Posición De Guatemala

4. Observamos que, con los años, ha habido cierta variación en el ámbito del reclamo legal presentado por Guatemala en su correspondencia diplomática.  Inicialmente, la reclamación de Guatemala contra Gran Bretaña se limitaba a la aseveración de que Gran Bretaña no había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Artículo VII del tratado de 1859 (relativo a la construcción de una carretera desde Ciudad de Guatemala hasta la Costa Atlántica de Guatemala).  En 1884, esa aseveración se extendió a afirmar que la violación del tratado de 1859 por parte de Gran Bretaña confería a Guatemala el derecho a denunciar el tratado, y así reclamar todo el territorio de Honduras Británica.  De hecho, en su carta del 24 de enero de 2001, dirigida a los Conciliadores, Guatemala afirma expresamente que denunció el Tratado en 1884.  No obstante, posteriormente, en el transcurso de intercambios diplomáticos incluso más recientes, Guatemala se ha referido nuevamente a los términos del Acuerdo de 1859 por considerarlos pertinentes en el examen de las tensiones actuales entre Guatemala y Belice.  Guatemala también ha cambiado su posición con respecto a la fecha de la aducida denuncia del tratado de 1859.  La referencia hecha el 24 de enero de 2001 a la denuncia de dicho tratado en 1884, fue sustituida, en la Réplica de Guatemala a los Conciliadores del 5 de mayo de 2001, por la declaración de que “Guatemala decretó en 1946 la caducidad del citado tratado”.  Sin embargo, no consideramos necesario detallar esos cambios de posición, habida cuenta de que, a nuestro juicio, en la medida en que el caso está guiado por los tratados, el Intercambio de Notas celebrado entre Gran Bretaña y Guatemala en 1931 de manera manifiesta considera válido y efectivo el tratado de 1859. Como se explicará de manera exhaustiva más adelante, ese acuerdo de 1931 nunca ha sido denunciado, no podrá ser denunciado e, inequívocamente, se mantiene en vigor.

C.  El Elemento Temporal

5. Abordamos el problema como, según nuestro entender, sería abordado en el momento presente por un tribunal internacional. Sin duda, existen numerosas cuestiones interesantes que pueden examinarse haciendo referencia a la posición adoptada en diversas etapas en el pasado, pero no consideramos que un debate de esa índole contribuya realmente a resolver el problema en su situación actual.  En la Parte Dos de esta Opinión y en los Apéndices, tendremos ocasión de abordar específicamente algunas cuestiones del pasado que figuran en los argumentos presentados por Guatemala, tales como la Doctrina uti possidetis, el  significado y consecuencias del Artículo VII del Acuerdo de 1859, el efecto de cualquier violación de ese artículo específicamente sobre la validez del tratado y la pertinencia temporal y repercusiones de las argumentaciones guatemaltecas presentadas sobre el rompimiento del tratado.  Empero, en la Parte Uno de esta Opinión, nos limitaremos a lo que consideramos la base esencial del derecho de propiedad de Gran Bretaña, y ahora de Belice, sobre el territorio de Honduras Británica, actual Belice.

II.   EL CASO DE GUATEMALA

6. Para comenzar, es preciso hacer hincapié en que existe una importante diferencia entre el enfoque adoptado en la presente Opinión y el argumento presentado por Guatemala.

7. En resumen, la posición de Guatemala incluye las afirmaciones siguientes:  
(i) inicialmente, el área que hoy ocupa Belice estaba incluida en los dominios de España; dentro de esos dominios, Belice formaba parte de la Provincia de la Verapaz,  

(ii) dentro de la Capitanía General de Guatemala;

(iii) durante ese período, que se extendió hasta la obtención de la independencia en 1821 por las Provincias Unidas de Centroamérica (que incluían a Guatemala), los únicos derechos que Gran Bretaña adquirió en la región fueron los otorgados en virtud de los Tratados Anglo-Españoles de 1783 y 1786.  Esos derechos se limitaban a la porción septentrional del Río Sibún y tenían un ámbito limitado; 

(iv) tras la obtención de la independencia, las Provincias Unidas de Centroamérica, y posteriormente Guatemala, heredaron la soberanía de España bajo el  principio de uti possidetis juris, con excepción de los derechos otorgados a Gran Bretaña en virtud de los tratados;

(v) las limitaciones que figuraban en los Tratados impedían que Gran Bretaña adquiriera la soberanía sobre cualquier parte de Belice;

(vi) por tanto, el tratado de 1859 entre Gran Bretaña y Guatemala operaba como una cesión de territorio de Guatemala a Gran Bretaña y no como un tratado que estableciera los límites entre ambos territorios;

(vii) el tratado de 1859 contiene una disposición (Artículo VII) para la construcción de una carretera desde Ciudad de Guatemala hasta el punto más próximo en la costa guatemalteca, a lo cual Gran Bretaña debía contribuir;

(viii) el incumplimiento por  Gran Bretaña de las obligaciones contraídas con arreglo a este Artículo autorizaban a Guatemala a denunciar  el tratado;

(ix) Guatemala así lo ha hecho, el tratado terminó y, como resultado, la cesión del territorio de Belice ya no está vigente y éste ha sido revertido a Guatemala.

III.   EL ENFOQUE DE LA OPINIÓN ACTUAL

8. Hemos examinado cuidadosamente los diversos argumentos utilizados por Guatemala para definir su posición.  Creemos que, en varios aspectos cruciales, son tan erróneos que hacen que el caso de Guatemala sea insostenible.  Sin embargo, en la parte principal de la presente Opinión, no respondemos a cada uno de esos argumentos de forma individual.  Por razones que enunciamos inmediatamente más abajo, ese análisis resultaría irrelevante para las consideraciones que, en la actualidad, rigen la cuestión de la soberanía.  De modo que reservamos varios aspectos para examinarlos por separado en los Apéndices.

9. La verdadera esencia de la controversia actual es que los argumentos de Guatemala no se refieren a los dos conjuntos principales de consideraciones que, a nuestro juicio, rigen en la actualidad la cuestión del derecho de propiedad sobre Belice.  Analizamos esas consideraciones en el orden en que la CIJ aplica las fuentes del derecho internacional según el Artículo 38 (1) de su Estatuto:  primero, los tratados —“acuerdos internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes”; segundo, el derecho consuetudinario internacional — “la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”.  Cada conjunto de consideraciones es independiente del otro y cada uno es, en sí mismo, del todo suficiente para llegar a la conclusión que ya hemos expresado, a saber, que las reclamaciones de Guatemala con respecto al territorio de Belice son jurídicamente insostenibles.

10. Asimismo, debemos referirnos al apoyo otorgado a la posición jurídica de Belice en las reiteradas y minuciosas deliberaciones sobre su situación sostenida en las Naciones Unidas.  Ese órgano ha sido debidamente informado acerca de las reclamaciones de Guatemala, así como de la posición de Gran Bretaña y Belice.  La Asamblea General, no obstante su conocimiento de las reclamaciones de Guatemala, concluyó que debe preservarse la “inviolabilidad” y la “integridad territorial”  “de todo Belice”, y reiteró la esencia de esa conclusión en por lo menos seis resoluciones desde 1975 hasta 1980.  En 1981, Belice obtuvo la independencia y fue admitido como Estado Miembro de las Naciones Unidas, aún en contra de la objeción de Guatemala que insistía en que Belice formaba parte de su territorio.  La votación fue 144-1 (Guatemala), sin abstenciones. Esto fue precedido por la adopción unánime de una recomendación del Consejo de Seguridad.  La notable unanimidad en cuanto al reconocimiento internacional de la situación de Belice, del ejercicio de su derecho a la libre determinación y de su derecho a preservar su integridad territorial en conjunto, es otro factor importante que confirma el título actual de propiedad de Belice sobre todo su territorio.

IV.  LOS TRATADOS PERTINENTES

11. En cuanto a tratados se refiere, hay dos que rigen este asunto:   A) el tratado de 1859 y  B) el Intercambio de Notas de 1931.

A.   El Tratado De 1859

12. El tratado de  1859 ocupa un lugar preponderante en los debates sostenidos entre Guatemala, Gran Bretaña y, más recientemente, Belice.

1.   Introducción

13. El tratado de 1859 contiene siete artículos sustantivos.  En el Artículo I se definen los límites entre Guatemala y Honduras Británica.  Los Artículos II a V se refieren a cuestiones relativas a la demarcación de los límites.  En el Artículo VI, se establece la libre navegación en los canales que forman la línea de agua divisoria de los límites, así como la asignación de islas en esos canales.  En el Artículo VII, que ha resultado ser el centro de la controversia a este respecto, se estipula que ambas partes  "convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil (sea por medio de una carretera.  . . o empleando los ríos . . . o ambas cosas a la vez)" entre el lugar más conveniente de la costa del Atlántico, cerca del establecimiento de Belice y la capital de Guatemala. 

14. Guatemala argumenta que la Convención es un tratado de cesión, en virtud del cual Guatemala cedía a Gran Bretaña el territorio que anteriormente fue territorio guatemalteco; que Gran Bretaña no ha cumplido sus obligaciones en virtud del Artículo VII y, por tanto, viola el tratado; que tal violación confiere a Guatemala el derecho a considerar que el tratado ha caducado; y, por lo tanto, el territorio ha regresado a Guatemala.

15. Por las razones que expondremos en este documento, esos argumentos no establecen que Guatemala posee en la actualidad el derecho de propiedad sobre cualquier parte del territorio de Belice.  En particular, nuestra posición es que, incluso si todos los elementos, excepto el último, de la argumentación guatemalteca fueran correctos, el caso de Guatemala naufragaría al toparse con una regla ampliamente aceptada en derecho internacional, recientemente reiterada con toda claridad por la CIJ en el caso Libia/Chad, a saber, que un límite fronterizo, una vez establecido mediante un tratado, posee vigencia jurídica propia, independientemente del destino del tratado.

16. En esas circunstancias, hemos examinado cuidadosamente hasta qué punto debemos abordar la esencia de todos los argumentos presentados por Guatemala hasta ahora.  Hemos llegado a la conclusión de que, aunque hacerlo en este momento es lógicamente innecesario, no sería correcto dejar de examinar cada uno de ellos directamente.  En consecuencia, serán reservados para su examen en la Parte Dos de esta Opinión tres argumentos de Guatemala que, a nuestro juicio, no son de relevancia para el examen del título de propiedad sobre Belice.  Sin embargo, tendremos que tocar algunos aspectos de ellos en la presente Parte.

2.   El Carácter Y Contenido De La Convención De 1859

17. Al abordar la interpretación del tratado de 1859, seguimos las reglas prescritas para la interpretación de los tratados en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, la cual ha sido reconocida por la CIJ como documento declaratorio del derecho consuetudinario internacional y, por consiguiente, es aplicable incluso a tratados anteriores.  La disposición pertinente es el Artículo 31 (1): “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

18. Siendo abordado de esa manera, es evidente que el tratado de 1859 es un tratado de límites (y no un tratado de cesión, como afirma Guatemala) en razón de las disposiciones siguientes, que se relacionan con la determinación de un límite:

(a)  El Título:

19. El Tratado se titula en ingles “Convention between Her Majesty and the Republic of Guatemala, relative to the Boundary of British Honduras”.  El texto original del Tratado en español se titula “Convención entre la República de Guatemala y Su Majestad Británica, relativa a los límites de Honduras Británica”.  De esa forma, fue sometido a la consideración de la legislación guatemalteca y fue ratificado.  De hecho, no existe discrepancia alguna entre los textos en inglés y español de todas las disposiciones pertinentes del tratado.

(b)  El Preámbulo:

20. Comienza con el texto:  Por cuanto no han sido  todavía averiguados y señalados los límites entre los territorios de la República de Guatemala y el Establecimiento y posesiones de Su Majestad en la bahía de Honduras; Su Majestad... y la República de Guatemala, deseando definir los límites referidos... han resuelto celebrar una convención con aquel objeto...”  Las palabras que aparecen en cursivas representan, a todas luces, la intención común de las Partes.

21. En este sentido, cabe recordar que la CIJ en el caso de Soberanía sobre Tierra Fronteriza, la CIJ atribuyó importancia específicamente al preámbulo del tratado pertinente.  Al referirse al texto del preámbulo, la Corte dijo: “Esta declaración representa la intención común de ambos Estados.  Cualquier interpretación en virtud de la cual se considere que la Convención relativa a los límites deja en suspenso y posterga para una apreciación posterior del status quo la determinación del derecho de un Estado o del otro, sería incompatible con la intención común.”

Asimismo, en el caso  Canal de Beagle, la Corte de Arbitraje indicó: "Aunque los Preámbulos de los tratados no suelen - y no tienen la intención de- contener disposiciones sobre aspectos relacionados con la esencia (en corto, no son cláusulas operativas), no obstante, por lo general se acepta que éstas pueden ser pertinentes e importantes como guías para la forma en que debería interpretarse el Tratado, y para, por así decirlo, “situarlo” respecto a su objeto y propósito.”

Como se enuncia en el párrafo 2 del Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, inclusive su preámbulo y anexos...”

(c)   Las disposiciones sustantivas:

22. Artículo I
En el Artículo I se establece que: “Queda convenido entre la República de Guatemala y Su Majestad Británica que los límites entre la República y el Establecimiento y posesiones británicas en la bahía de Honduras, como existían antes del 1° de enero de 1850 y en aquel día y han continuado existiendo hasta el presente, fueron y son los siguientes...”

A continuación, se especifican los detalles de los límites, que comienzan en la boca del Río Sarstún, en el sur, siguiendo su cauce hasta los Raudales de Gracias a Dios, de ahí hacia el norte hasta los Raudales de Garbutt y, de allí, en línea recta hacia el norte hasta donde toca con la frontera mexicana.  Aunque hubo algunas dificultades posteriores para aplicar esos límites durante el proceso de demarcación, el efecto general de los límites establecidos al parecer no ha sido, si lo hubiere, un desacuerdo significativo entre Guatemala y Gran Bretaña o Belice.

23. La definición de las fronteras de Honduras Británica entrañaba, necesariamente, el reconocimiento de que el territorio limitado por esas fronteras pertenecía a Honduras Británica y no a Guatemala, de la misma forma que, recíprocamente, el territorio al otro lado de la línea pertenecía a Guatemala y no a Honduras Británica.  De hecho, en el Artículo I se estipula además: “Queda convenido y declarado... que todo el territorio al este de la línea de los límites arriba señalados, pertenece a Su Majestad Británica, y que todo el territorio al sur y oeste de la misma pertenece a la República de Guatemala”.

Naturalmente, ésta es la posición en su acepción común en el derecho internacional.  Como ha manifestado un juez de la CIJ en el Caso Burkina Faso/Malí, “el efecto de cualquier delimitación, independientemente de cuán pequeña sea la zona en litigio atravesada por la línea, es una distribución de las zonas terrestres situadas a cualesquiera de los dos lados de la línea”.  Sin embargo, ello no hace del tratado de límites un tratado de cesión. 

24. Debe señalarse que en el texto del Artículo I no hay nada que pueda sugerir que el propio tratado sirviera como instrumento de transferencia de un título de propiedad sobre algún territorio de Guatemala a Gran Bretaña.  Es más, el texto indica lo contrario, porque los límites se describen como si hubiesen existido nueve años antes del Tratado, es decir, como se encontraban el 1° de enero de 1850, fecha que no tendría nada que ver con la idea de transferir derecho de propiedad alguno a partir del Tratado.  Por consiguiente, el Tratado es un reconocimiento recíproco del derecho de propiedad por ambas partes; no es únicamente un tratado con efecto prospectivo unilateral.  El lenguaje de la última oración del Artículo I, citado arriba, que reconoce que todo el territorio al norte y este de la línea pertenece a Gran Bretaña y que todo el territorio al sur y oeste de la misma línea le pertenece a Guatemala, no puede interpretarse como una cesión de territorio por Guatemala a Gran Bretaña, como tampoco como una cesión de territorio de Gran Bretaña a Guatemala.

25. El hecho de que el territorio británico se describe como “los asentamientos y posesiones británicos en la Bahía de Honduras”, no es de ninguna manera  incompatible con la idea de que la zona en cuestión haya estado sometida a la soberanía británica.  Las zonas bajo la soberanía británica y que formaban parte del territorio británico en el derecho internacional no tienen que definirse como “colonias”.  En el caso de Honduras Británica, existe la autoridad de una decisión de Consejo Privado (Privy Council) que señala que Gran Bretaña tenía dominio territorial “ahí, en fecha tan temprana como 1817”.  Si bien en el derecho inglés había una diferencia entre “posesiones”, “establecimientos” y “colonias”, tal distinción sólo era válida desde el punto de vista del derecho interno británico.  Tal diferencia no fue aplicable, ni lo es, en el derecho internacional.  Cuando en 1862 Honduras Británica fue declarada oficialmente una colonia, una parte del artículo principal de la Patente de Invención decía lo siguiente: “Por cuanto nuestros territorios en Honduras hasta ahora han sido conocidos y designados como el Establecimiento de Honduras Británica, y su Gobierno ha sido administrado por un funcionario nombrado el Superintendente para los asuntos de Nuestro citado Establecimiento...”

Como muestra la decisión en Procurador General para Honduras Británica contra Bristowe, se consideraba que la Corona había asumido el dominio territorial en Honduras Británica a más tardar en 1817, incluso antes de que existiera Guatemala, e independientemente de la denominación de la zona en el derecho inglés. 

26. Artículos II a V
Los Artículos II a V contienen disposiciones referentes a la demarcación de los límites por los comisionados nombrados por cada parte.  En el artículo IV se estipula que los comisionados harán un informe común acompañado por un mapa o mapas. El 13 de mayo de 1861, los comisionados firmaron un mapa de la parte de los límites situados un poco al norte de los Raudales de Garbutt y que se extendían al sur hacia Gracias a Dios en el Río Sarstún.  Se indicaba claramente que el territorio situado a cada lado de los límites pertenecía, respectivamente, a Guatemala y Honduras Británica.  El Artículo VI se refiere a los límites de las corrientes en la línea de agua divisoria.

27. Artículo VII
En el Artículo VII del tratado de 1859 se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO VII
“Con objeto de llevara a efecto prácticamente las miras manifestadas en el Preámbulo de la presente Convención para mejorar y perpetuar las amistosas relaciones que al presente existen felizmente entre las dos Altas Partes contratantes convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil (sea por medio de una carretera, o empleando los ríos, o ambas cosas a la vez, según la opinión de los Ingenieros que deben examinar el terreno) entre el lugar más conveniente de la costa del Atlántico cerca del Establecimiento de Belice y la Capital de Guatemala, con lo cual no podrán menos que aumentarse considerablemente el comercio de Inglaterra, por una parte, y la prosperidad material de la República, por otra; al mismo tiempo que quedando ahora claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance de cualquiera de las dos partes en los territorios de la otra, será eficazmente impedido y evitado para lo futuro.”

28. Guatemala presenta este Artículo como el principal componente de su argumento en el sentido de que la Convención es un tratado de cesión, por cuanto considera que el Artículo establece la indemnización debida a Guatemala por deshacerse de Honduras Británica.

29. Como puede inferirse del resumen sobre la posición de Guatemala en el párrafo 7. arriba, especialmente los incisos vi) a ix), parecería que el único papel del presunto rompimiento del Artículo VII sería el de dar una base para el argumento de Guatemala de que el tratado de 1859 habría terminado y el territorio hubiese regresado a Guatemala.

30. No nos inmiscuiremos con Guatemala en una discusión sobre los detalles del cumplimiento o desacato del Artículo VII. El alegato sobre el incumplimiento por parte de Gran Bretaña de lo establecido en ese artículo sólo se refiere al período de dominio de ese país en Honduras Británica.  Cualquier responsabilidad en que haya incurrido Gran Bretaña durante ese período incumbe sólo a ese país y no puede recaer sobre Belice.  Por tanto, no corresponde a Belice alegar el caso de Gran Bretaña en este sentido, ni a nosotros expresar criterio alguno a ese respecto.  En todo caso, aun cuando Gran Bretaña hubiese cometido una violación, ello no habría justificado la terminación del tratado ni ocasionado la devolución del territorio a Guatemala.

3.  El Carácter Independiente De Los Límites Una Vez Establecidos

31. De cualquier modo, consideramos que no es preciso analizar en detalle los aspectos de la posición de Guatemala que acaban de mencionarse, porque la cuestión planteada con referencia al Artículo VII queda resuelta con el tratamiento que dimos al argumento de  Guatemala acerca de la terminación  del tratado.  Como ya se indicó, a nuestro juicio, no se puede sostener esa premisa como un argumento jurídico.  Es inequívocamente válido el argumento de que  un límite, una vez establecido, no depende, para su vigencia permanente, de la continuidad del tratado del cual se deriva.

32. La declaración más reciente a este respecto se encuentra en el caso Libia/Chad, referido anteriormente, donde la CIJ manifestó:

“72.El establecimiento de este límite es un hecho que, desde el comienzo, ha tenido vigencia jurídica por sí mismo, independientemente del destino del Tratado de 1955.  Una vez acordado, el límite es válido, puesto que cualquier otro enfoque viciaría el principio fundamental de la estabilidad de los límites, cuya importancia se ha puesto de relieve en reiteradas ocasiones por la Corte (Templo de Preah Vihear, Informes de la CIJ, 1962, pág. 34; Plataforma Continental del Mar Egeo, 1978, pág. 36).

“73.Por consiguiente, un límite establecido en virtud de un tratado logra una permanencia de la cual necesariamente el propio tratado no goza.  El tratado puede dejar de estar en vigor, pero ello no afecta en modo alguno la permanencia del límite.  En este caso, las Partes no han ejercido su opción de terminar el Tratado, pero si la opción se ejerciera o no, el límite sigue siendo válido.  Ello no significa que ambos Estados puedan variar, por acuerdo mutuo, la frontera existente entre ellos; por supuesto, un resultado de esa índole puede lograrse por consentimiento mutuo, pero cuando un límite ha sido objeto de acuerdo, la existencia permanente de ese límite no depende de la vigencia del tratado a través del cual se establece el límite”.

33. La aplicabilidad a la situación actual de las consideraciones de la Corte es obvia e ineludible.  No hay nada nuevo en sus observaciones y no existen razones para cuestionar su legitimidad.  En fecha tan remota como 1916, Crandall, en su trabajo sobre los Tratados, manifestó:  “Un tratado concertado para determinar un límite en litigio opera no como tratado de cesión, sino de reconocimiento”.  Más recientemente, O’Connell, en su importante trabajo sobre la sucesión de los Estados, afirmó que “si un tratado de límites define únicamente una frontera, entonces se ejecuta en el acto, y lo que se hereda no es el tratado, sino el ámbito territorial de la soberanía.” Por último, la independencia entre el establecimiento de una frontera y el tratado que la define, está implícito en los términos del Artículo 11 de la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados, la cual al referirse a los Tratados establece: “Una sucesión de Estados como tal no afecta: (a) un límite establecido en virtud de un tratado...”

34. Aun cuando los argumentos de Guatemala que hemos resumido fuesen correctos, la consecuencia de la regla establecida por la Corte sería que, en este caso, éstas carecen de todo efecto pertinente.  Sea cual fuere la razón, la desaparición del tratado de 1859 no afectaría los límites ni, por supuesto, la naturaleza jurídica de los territorios situados a cualesquiera de los dos lados del límite.  El límite tiene “vigencia jurídica propia”.  Tiene “una permanencia de la cual el propio tratado no goza necesariamente.  El tratado puede dejar de estar en vigor sin afectar la continuidad del límite de modo alguno.”

35. Por último, sea cual fuere la posición adoptada respecto de la validez del tratado de 1859 en cualquier momento anterior a 1931, en ese año tuvo lugar un Intercambio de Notas entre Gran Bretaña y Guatemala que confirma la validez de la Convención de 1859 en relación con la fijación de los puntos sur y oeste de la frontera —algo bastante incoherente con cualquier noción de que el tratado de 1859 hubiese llegado a su fin o que la determinación de las fronteras que establece hubiera dejado de ser aplicable. Ahora analizaremos este último acuerdo.

B.  El Intercambio De Notas De 1931

36. El segundo tratado relevante es el Intercambio de Notas que tuvo lugar entre Gran Bretaña y Guatemala entre el 25 y el 26 de abril de 1931 "respecto de la Frontera entre Honduras Británica y Guatemala".

37. Este tratado no ha asumido la misma importancia en el debate que el Tratado de 1859.  De hecho, debe observarse que el Libro Blanco elaborado por el Gobierno de Guatemala en 1938, obra de unas 500 páginas que constituye la declaración más extensa de la posición de Guatemala en relación con esta cuestión, no hace ninguna mención a este tratado.  El trabajo de Mendoza, que es una publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala, hace solamente una rápida referencia a este acuerdo en un capítulo que describe en detalles la demarcación de las fronteras, pero, al parecer, no toma en cuenta su significado jurídico.  No se hace ninguna referencia al Intercambio de Notas en el trabajo del autor guatemalteco, profesor Carlos García Bauer, titulado La Controversia sobre el Territorio de Belice (1958).  El profesor García Bauer era, en el momento de la publicación del libro, Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala.  En 1992, la Corte de Constitucionalidad  de Guatemala tuvo ocasión de analizar la constitucionalidad de determinados actos del Presidente de Guatemala respecto a las relaciones con Belice.  El fallo contiene un resumen de los antecedentes históricos generales sobre las relaciones con Belice.  No obstante, este alto tribunal pasa del año 1880 al año 1936 sin hacer ninguna mención al Intercambio de Notas de 1931.  Tampoco se hace ninguna referencia a este documento en las subsiguientes notas diplomáticas de Guatemala, ni en sus declaraciones en las Naciones Unidas, ni en sus argumentos legales incluidos en las notas que envía a Belice entre el 18 de octubre de 1999 y el 14 de julio de 2000.

38. No obstante, no pueden existir dudas de que este Intercambio de Notas ocurrió y tiene, en derecho internacional, la vigencia y la fuerza de un tratado independiente.  Este marcó la conclusión de una correspondencia entre Gran Bretaña y Guatemala que comenzó a finales de 1928 cuando, en cumplimiento de un acuerdo oral entre el ministro británico en Guatemala y el Ministro guatemalteco de Asuntos Exteriores, se invitó a Guatemala a que enviara comisionados para que sostuvieran un encuentro con los comisionados británicos, con vistas a hacer las disposiciones para la medición de la frontera.  El Ministro de Relaciones Exteriores guatemalteco respondió afirmativamente el 3 de enero de 1929 y no planteó ninguna reserva en relación con la situación de la frontera o con el título de propiedad de Gran Bretaña sobre Honduras Británica.  Los comisionados se reunieron por primera vez el 16 de enero de 1929 y prepararon un "Primer Informe de la Comisión Conjunta sobre la medición de la porción sur de la línea de la frontera entre Guatemala y Honduras Británica".  Se reunieron de nuevo en mayo de 1929 y el resultado de su trabajo está registrado en un Segundo Informe, cuyo texto se reprodujo posteriormente en el Intercambio de Notas de 1931.

39. Después hubo intercambios posteriores con vistas a completar la demarcación de la frontera.  En una nota del 18 de noviembre de 1929, el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala se refirió a la solicitud que había hecho el 9 de abril de 1929 al ministro británico  "de tratar esto de manera más natural con el objetivo de llegar a un acuerdo satisfactorio con el cual se debe considerar la demarcación de la frontera como el corolario del tratado firmado entre Guatemala y el Gobierno Británico el 30 de abril de 1859, en el cual sólo sería necesario establecer las condiciones a través de las cuales se llevaría a cabo el trabajo técnico y decidir la fecha en que se debería reunir la comisión mixta de agrimensores y concluir el trabajo de una manera mutuamente satisfactoria".

La nota también trata sobre los detalles relativos a la ubicación de "los monumentos fronterizos" y al establecimiento de "la frontera correcta".  "El Gobierno de Guatemala ayudará con mucho gusto a suministrar los elementos necesarios de modo que, junto con los que suministre el Gobierno de Belice, se pueda efectuar la demarcación de la frontera."

40. La referencia que se hacía en la Nota de Guatemala, de considerar la demarcación de la frontera como el corolario de la Convención de 1859, fue interpretada en un memorando interno del enviado británico en Guatemala de la siguiente manera: "En 1928, el Gobernador de Honduras Británica había propuesto a Guatemala la firma de un acuerdo que rigiera la medición y demarcación de la frontera, acuerdo que sería reemplazado en su momento, después de la terminación de la medición y demarcación, por un tratado entre Gran Bretaña y Guatemala, que registraría de manera oficial la ubicación de la frontera.  Guatemala no aceptó la firma del acuerdo, porque ello habría requerido la aprobación de la Asamblea Legislativa y eso habría ocasionado demoras.  Además, el Ministro de Relaciones Exteriores veía la medición como un corolario del tratado de 1859 y consideraba, por tanto, innecesario un acuerdo".

41. El Gobierno Británico, reconociendo que la insistencia en un tratado formal causaría gran demora, estuvo de acuerdo con la sugerencia del Ministro de Relaciones Exteriores guatemalteco de que la demarcación debiera considerarse como un corolario del tratado de 1859.  Y opinó  "que el trabajo recientemente finalizado [es decir, antes del 6 de marzo de 1931, la fecha de las instrucciones enviadas desde la Oficina del Exterior al Enviado Británico en Guatemala, véase PRO, WO 181/9, C.85334/31 [No.3]] corresponde suficientemente al procedimiento establecido en el tratado de 1859, por lo que era posible verlo como el cumplimiento tardío de ese instrumento; en efecto, el trabajo había consistido en el establecimiento definitivo por parte de los comisionados nombrados por los Gobiernos de Guatemala y Honduras Británica, de la posición de los dos puntos terminales... como establecían los Artículos 1 y 2 del tratado".

Al enviado se le dio la instrucción de que  "asegurara un intercambio de notas según las cuales Su Majestad Británica y el Gobierno de Guatemala reconocieran la posición de estos dos puntos...".

Y esto fue lo que se hizo en el Intercambio de Notas de 1931.

42. El contenido del Intercambio de Notas de 1931 es tan importante que se justifica un análisis ampliado del mismo.  Como es normal en los tratados constituidos por intercambios de notas, la esencia del acuerdo está plasmada en la nota de la parte que inicia el intercambio y se repite o se hace referencia a ella en la respuesta de la otra parte que completa el intercambio y lo hace efectivo.

43. El intercambio comenzó por una nota del Enviado Británico a Guatemala con fecha del 25 de agosto de 1931: "La frontera entre Honduras Británica y la República de Guatemala se estableció en el tratado entre la República de Guatemala y Su Majestad la Reina de Gran Bretaña e Irlanda, firmado en Guatemala, el 30 de abril de 1859, y cuyo artículo 1 (párrafo 2) define la línea "comenzando en la desembocadura del Río Sarstún en la Bahía de Honduras y remontando el cauce del río hasta los Raudales Gracias a Dios; volviendo después a la derecha y continuando por una línea recta tirada desde los Raudales de Gracias a Dios hasta los Raudales de Garbutt en el Río Belice, y desde los Raudales de Garbutt, hacia el norte, hasta donde toca con la frontera mexicana.

"Además, en el artículo 2 del tratado se estipuló que "La República de Guatemala y Su Majestad Británica nombrarán, dentro de doce meses después del canje de las ratificaciones de la presente Convención, un comisionado por cada parte, con el objeto de señalar y demarcar los límites descritos en el artículo precedente.  Dichos Comisionados averiguarán la latitud y longitud de los Raudales Gracias a Dios y de Garbutt, y harán que la línea divisoria entre los Raudales de Garbutt y el territorio mexicano se abra y se demarque donde sea necesario, como una protección contra futuras transgresiones.

"En consecuencia, en 1860 se nombraron los Comisionados conjuntos para este fin, quienes demarcaron in situ la posición de los puntos terminales de la sección sur de la frontera, a saber, los Raudales de Garbutt y los Raudales de Gracias a Dios.  No obstante, en aquel momento no se terminó la medición completa de la frontera.

"Los gobiernos del Reino Unido y Guatemala ahora están deseosos de terminar la demarcación.  Como primer paso hacia ese objetivo, se volvió a nombrar los Comisionados, quienes se reunieron en el Río Sarstún el 16 de enero de 1929, y procedieron a inspeccionar los puntos terminales de la sección sur de la frontera.  Ellos inspeccionaron el monumento de hormigón situado en la ribera norte del Río Sarstún en Gracias a Dios, 900 yardas río arriba desde la desembocadura del afluente Chocón.  El 22 de enero de 1929, inspeccionaron los montones de piedra a ambos lados del Río Belice en los Raudales de Garbutt, erigidos por los comisionados conjuntos en 1861.  Ellos decidieron aceptar esas marcas para indicar la posición exacta de los dos puntos terminales.  Después, las marcas fueron sustituidas por nuevos monumentos de hormigón, erigidos bajo la supervisión de los Comisionados, el monumento de los Raudales de Garbutt se colocó en la ribera sur del río, y se demolió la anterior pila de piedras.  El trabajo, tanto en los ríos Belice como Sarstún, fue debidamente registrado en un informe firmado por dichos comisionados en el Río Sarstún el 29 de mayo de 1929, del cual he recibido una copia firmada del original.

"Tengo el honor de informarle a su Excelencia que estoy autorizado por el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido a confirmar, en su nombre y de conformidad con el artículo 3, párrafo 3 de la Convención, que este informe que se presenta en la copia anexa, debidamente certificada por mí, acepta los monumentos de hormigón erigidos por dichos Comisionados como la correcta demarcación de los puntos terminales anteriormente expresados, y declara que el Gobierno de Su Majestad se alegraría de recibir una seguridad similar de parte del Gobierno de Guatemala.

"La presente nota y la respuesta de su Excelencia constituirán el acuerdo entre los Gobiernos del Reino Unido y Guatemala en este asunto.

"Aprovecho, etc.

H. A. GRANT WATSON"


44. El informe de los comisionados a que se hace referencia en el párrafo cuatro de la Nota se adjuntó a ésta como documento anexo: "Nosotros, los Comisionados nombrados por los Gobiernos de Guatemala y Honduras Británica para establecer las demarcaciones de la frontera permanente en los Raudales de Garbutt, Río Belice, y en los Raudales de Gracias a Dios, Río Sarstún, nos reunimos en Fallavón, Río Belice, el día 7 de mayo de 1929.  El día 8 procedimos a demoler la pila de piedras erigida en los Raudales de Garbutt por los comisionados de 1861, y a erigir en su lugar un monumento de hormigón que lleva en su cúspide dos placas de cobre con las marcas "Guatemala" y "Honduras Británica", respectivamente.  Finalizamos este trabajo el día 10.  Desde el día 11 hasta el 15, estuvimos enfrascados en otro trabajo para nuestros respectivos gobiernos, y el día 16 partimos hacia Belice, a donde llegamos en la noche del día 20.  Habiendo hecho los preparativos necesarios, partimos desde Belice hacia el Río Sarstún el día 24 y llegamos a los Raudales de Gracias a Dios el 26.  Allí erigimos un monumento similar al de los Raudales de Garbutt, el cual terminamos el día 29.  Luego continuamos río abajo hasta la Barra del Sarstún, donde nos separamos.

"Firmado en la Barra del Río Sarstún, a los 29 días de mayo de 1929.

Fernando Cruz, Comisionado por el Gobierno de Guatemala

Fred W. Brunton Comisionado por el Gobierno de Honduras Británica."


45. La respuesta de Guatemala fue fechada al siguiente día, 26 de agosto de 1931, y expresa lo siguiente: "Tengo el honor de acusar recibo de su nota del 25 actual.

"El Gobierno de Guatemala está de acuerdo en aceptar los monumentos de hormigón erigidos en los Raudales de Garbutt y los Raudales de Gracias a Dios, los cuales fueron construidos por los comisionados de los dos gobiernos, los Ingenieros Fernando Cruz y Frederick W. Brunton, entre el 8 y el 26 de mayo de 1929, en la frontera entre Guatemala y Honduras Británica, de conformidad con el informe redactado en la Barra del Río Sarstún por los dos delegados a los 29 días del mismo mes.  Se adjunta con el presente una copia del informe debidamente certificada.

Estos monumentos, así determinados, forman parte de la línea de la frontera entre Honduras Británica y la República de Guatemala.”

"Aprovecho, etc.


SKINNER KLÉE"

La respuesta de Guatemala también se anexó al informe de los Comisionados.

46. La respuesta de Guatemala también muestra la siguiente autenticación: "El suscrito, Subsecretario de Relaciones Exteriores, certifica:  Que él ha visto el informe, el cual expresa:

(Luego aparece a continuación el texto del informe de los comisionados.)

Y para adjuntarlo como documento anexo a la nota No. 11443 de esta fecha, yo redacto, sello y firmo el presente certificado, comparándolo con su original, en la Ciudad de Guatemala a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y uno.
 
(Sello.) J. Ed. Girón."

47. Además, en la versión británica oficial del Intercambio de Notas, también publicada en 1932, se incluyó el texto completo de la Convención de 1859 como un apéndice.  También se incluyó en la versión de la Liga de las Naciones.

48. Hemos tomado nota del hecho de que la Nota de Guatemala del 26 de agosto de 1931 no refleja plenamente el lenguaje de la Nota Británica del 25 de agosto de 1931, sino que se limita al acuerdo de aceptar los monumentos de hormigón en los Raudales de Garbutt y los Raudales de Gracias a Dios construidos por los Comisionados de los dos países "en la frontera entre Guatemala y Honduras Británica."

49. La aceptación por parte de Guatemala de la vigencia del tratado de 1859 está implícita en su respuesta porque si no fuera sobre la base de dicho tratado, no hubiera tenido sentido colocar los monumentos en esos dos puntos y tampoco habría fundamento para referirse a esos puntos como situados "en la frontera entre Guatemala y Honduras Británica".  Esta interpretación está sustentada por la declaración que aparece en la Nota de Guatemala del 18 de noviembre de 1929, donde se dice que "se debe considerar la demarcación de la frontera como el corolario de la Convención de 1859".

50. La nota guatemalteca no se puede interpretar tampoco como una noaceptación deliberada, por parte de Guatemala, de la vigencia del tratado de 1859 y como una simple aceptación de facto de los monumentos, sin prejuicio de las bases jurídicas sobre las cuales se establecieron.  La Nota de Guatemala no se puede interpretar aparte de la nota guatemalteca anterior del 18 de noviembre de 1929 o de la Nota Británica que es explícita al vincular la erección de los monumentos de 1929 con la ejecución del tratado de 1859.  El hecho de que Guatemala haya permanecido callada, no constituyó un rechazo definitivo a la redacción contenida en la Nota Británica.  Si Guatemala no quería aceptar el enfoque británico, debió haberlo expresado, pero no lo hizo. Esto sólo pudo haber sucedido debido a que se dio cuenta de que si lo decía explícitamente, Gran Bretaña no habría aceptado la Nota guatemalteca como la aprobación del acuerdo propuesto; cosa que, para Guatemala, no habría sido un resultado aceptable.

51. Existe una segunda razón por la cual no es posible aceptar que la Nota de Guatemala haya sido una mera aceptación de facto de la situación existente.  Tal aceptación no habría sustentado ninguna negativa guatemalteca a la existencia del tratado de 1859 y, en consecuencia, tampoco el rechazo a la validez del título de propiedad británico sobre Honduras Británica, situada al este de los Raudales de Garbutt y los Raudales de Gracias a Dios.  Aunque Guatemala hubiese considerado el tratado de 1859 como no existente, es claro que Guatemala estaba considerando la existencia de la frontera como un hecho.  Y si la frontera quedaba así reconocida, sólo pudo haber sido sobre la base de que el territorio ubicado al otro lado de la frontera pertenecía a otro Estado, en este caso, Honduras Británica.

52. También es significativo que Gran Bretaña, habiendo recibido la respuesta guatemalteca, no consideró que ésta no respondía a la Nota Británica del 25 de abril de 1931, sino que la vio como el complemento de su propia Nota para que "constituyeran el acuerdo entre los Gobiernos del Reino Unido y Guatemala en el asunto" y procedió, ocho meses después, el 29 de abril de 1932, a registrar  texto en la Liga de las Naciones.  Esto fue publicado en la Colección de Tratados de la Liga de las Naciones en 1932.

53. No existe registro de ninguna reacción adversa de Guatemala a esta inscripción y publicación ni con respecto a la validez de este tratado.  De hecho, su existencia se considera como un hecho y no merece ningún comentario por parte de Mendoza.  El señor Mendoza fue bibliotecario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala y el libro muestra en la guarda la siguiente declaración:  "El Ministerio de Relaciones Exteriores acepta este estudio que fue sometido a su consideración...".  El Dr. Francisco Villagrán Kramer, en aquel entonces miembro del Consejo de Belice y ex miembro de la Comisión de Derecho Internacional, en un estudio titulado "Elementos para el análisis del caso de Belice", también se refirió, en el párrafo 7, al Intercambio de Notas sin considerar su validez o efecto.

54. El significado predominante de este Intercambio de Notas es ineludible.  Los siguientes puntos tienen una importancia fundamental:

55. El Intercambio de Notas es, y siempre ha sido, un tratado válido y efectivo entre Gran Bretaña y Guatemala.  Nunca ha sido revocado —de hecho, en virtud de su carácter,  tampoco se podía  limitar su validez  temporal.

56. Como tratado, éste controla la relación de las partes con respecto a los temas que abarca —y excluye cualquier posibilidad de negación de la validez continua del tratado de 1859.  La situación es comparable a la que analizó la CIJ en el caso Libia/Chad.  En ese caso, Libia basó su reclamación en "una fusión de derechos y títulos:  los de los habitantes indígenas, los de la Orden Senussi... y los de sucesión de los Estados soberanos...".  Chad reclamaba la frontera sobre la base del Tratado de 1955; de manera alternativa, se basaba en las effectivités francesas (habiendo sido Francia su predecesora en el título de propiedad).  Sin embargo, ambas Partes reconocieron el Tratado de 1955 como el punto de partida lógico para el análisis de los problemas ante la Corte, y la Corte lo hizo así también.  La relación del caso se verá en los párrafos que siguen a continuación.

57. Sirve de ayuda citar textualmente algunos pasajes del fallo de la Corte: "La Corte considera que el Artículo 3 del Tratado de 1955 tenía el propósito de solucionar todas las cuestiones fronterizas, y no solamente algunas de ellas.  La intención manifiesta de las partes era que el instrumento a que se hace referencia en el Anexo I indicaría, en su conjunto, todas las fronteras entre las partes...

"... El texto del Artículo 3 transmite claramente la intención de las partes de lograr una solución definitiva al problema de sus fronteras comunes mediante referencia a los instrumentos legales que irían marcando el curso de dichas fronteras.  Cualquier otra interpretación sería contraria a uno de los principios fundamentales de la interpretación de tratados, mantenido invariablemente por la jurisprudencia internacional, a saber, el principio de efectividad..."
58. La Corte luego examinó los tratados anteriores a que se hacía referencia en el Tratado de 1955 y determinó la frontera por referencia a ellos.  El siguiente pasaje es de particular importancia para el presente caso:
"75.  Será evidente a partir del anterior análisis que la controversia que se presenta a la Corte, ya se describa como un diferendo territorial o conflicto fronterizo, se decide de manera concluyente por un Tratado del cual Libia es parte original y Chad, la parte que sucede a Francia.  La conclusión de la Corte de que el Tratado contiene una frontera acordada hace innecesario considerar la historia de los "terrenos limítrofes" que exigía Libia sobre la base el título de propiedad heredado de la población indígena, la Orden Senussi, el Imperio Otomano e Italia. Es más, en este caso, Libia, que fue parte original del Tratado y no Estado sucesor, es la que refuta su propia resolución de la cuestión territorial o fronteriza.  De ahí que no exista necesidad de que la Corte explore cuestiones que ya analizó anteriormente con detenimiento como el principio de uti possidetis y la aplicabilidad de la Declaración aprobada por la Organización de la Unidad Africana en El Cairo, en 1964.

"76.  De la misma manera, la efectividad de la ocupación de las zonas pertinentes en el pasado, y la cuestión de si fue constante, pacífica y reconocida, no son cuestiones que influyan en la decisión en este caso.  Así, tampoco es digna de consideración la cuestión de si el Tratado de 1955 fue declaratorio o constitutivo.  Del mismo modo, el concepto de terra nullius y la naturaleza de la administración Senoussi, otomana o francesa no son relevantes para el caso.  Por la misma razón, los conceptos de esferas de influencia y de la doctrina del traspatio (hinterland doctrine) no entran en el ámbito de la investigación de la Corte en este caso.  De manera similar, la Corte no necesita considerar las reglas del derecho intertemporal.  Este juicio tampoco necesita tratar la historia de la controversia como se argumentó ante las Naciones Unidas y la Organización de la Unidad Africana.  El Tratado de 1955 determinó completamente la frontera entre Libia y Chad."

59. Los paralelos entre el caso de Libia/Chad y el presente son evidentes por sí mismos.  Cuando la CIJ pudo aplicar un tratado específico para resolver la controversia, no halló necesario indagar en la historia de la zona o examinar tales cuestiones como el principio de uti possidetis, la efectividad de la ocupación de determinadas áreas, o los conceptos de terra nullius y la doctrina del territorio interior.  "El tratado de 1955 determinó totalmente la frontera entre Libia y Chad."

60. El Intercambio de Notas de 1931 toma como punto de partida la delimitación que aparece en el tratado de 1859.  Este Intercambio de Notas no contiene reservas por parte de Guatemala en relación con la validez, vigor o efecto del tratado de 1859.  Por consiguiente, cualquier cosa que haya ocurrido entre 1859 y 1931, y cualquier cosa que haya invocado Guatemala que afecte la validez, vigor o efecto del tratado de 1859, ahora tiene que ser desestimado.  El Intercambio de Notas de 1931, al brindar la demarcación ulterior de la frontera establecida en el tratado de 1859, sirve de ratificación o confirmación de los aspectos fronterizos de  ese tratado.

61. Como tratado que confirma una demarcación llevada a cabo de conformidad con las indicaciones planteadas en el Artículo 1 del tratado de 1859, el Intercambio de Notas de 1931 necesariamente implica un reconocimiento de que el territorio comprendido dentro de las líneas descritas en 1859, y ratificadas en 1931, es territorio que pertenece a Belice, sobre el cual Guatemala no tiene ninguna reclamación válida.  Como expresó el juez Huber en el caso de Isla de Palmas: "La soberanía territorial es, en general, una situación reconocida y delimitada en el espacio, ya sea por las llamadas fronteras naturales, como lo reconoce el derecho internacional, o por las señales exteriores de delimitación que son indiscutibles, o si no, por los compromisos legales acordados entre los vecinos interesados, tales como las convenciones fronterizas, o por los actos de reconocimiento de los Estados dentro de las fronteras establecidas."

Una idea similar fue expresada por la CIJ en el caso Libia/Chad:

"La fijación de una frontera depende de la voluntad de los Estados soberanos interesados.  No existe nada que impida que las partes decidan por mutuo acuerdo analizar determinada línea como frontera, cualquiera que haya sido la condición anterior de esa línea.  Si ya era una frontera territorial, se confirma simple y llanamente.  Si anteriormente no era una frontera territorial, el acuerdo de las partes a "reconocerla" como tal le confiere la fuerza jurídica que antes le faltaba."

62. Habiendo aceptado el vigor del Intercambio de Notas de 1931 durante los años siguientes, Guatemala ya no tiene derecho a argumentar que las bases de ese acuerdo, concretamente del Tratado de 1859, ya no son válidas.  Esto se puede expresar en términos de impedimento, preclusión, buena fe o como una aplicación de la máxima allegans contraria non audienda.

63. El hecho de que la frontera entre el punto sur en Gracias a Dios y la Cascada de Garbutt no estaba "abierto" en aquel momento no afecta en nada.  Una vez que esas dos posiciones fueron acordadas por ambas partes, es imposible escapar del reconocimiento de la vigencia plena del tratado de 1859 que eso entraña.

64. El mismo hecho de la reproducción del tratado de 1859 como un anexo al Intercambio de Notas, sin objeción de Guatemala, es en sí otro reconocimiento de la plena validez y efecto del tratado de 1859.

65. Guatemala recientemente ha hecho referencia al Intercambio de Notas de 1931, pero solo en respuesta a los informes escritos presentados por Belice a los conciliadores en abril de 2001, que son similares a los expresados anteriormente en esta Opinión.  Guatemala ha afirmado que el Intercambio de Notas de 1931 no constituye un tratado independiente y que es un tratado secundario derivado del de 1859.  El argumento mantiene que el Intercambio de Notas se refiere al hecho de que las demarcaciones erigidas en 1860 con piedra caliza serían reemplazadas por demarcaciones de hormigón.  Las Notas  "por tanto, son testimonio de lo que se había hecho, es decir, están vinculadas y subordinadas al Tratado de 1859, sin cuya existencia no habrían sido aceptadas, firmadas y ejecutadas.  Todos estos actos se llevaron a cabo de buena fe por parte de Guatemala, expresamente condicionados al cumplimiento por parte de Gran Bretaña de la obligación contenida en la Cláusula siete del Tratado de 1859".
Guatemala también argumenta que el Intercambio de Notas "es parte del proceso de cumplimiento del Tratado de 1859".  La conclusión, más inferida que explicada, es que el Intercambio de Notas de 1931 llegó a su fin en 1946 cuando, como alega Guatemala, ésta declaró que la Convención de 1859 había llegado a su fin.

66. Nosotros reconocemos que el Intercambio de Notas de 1931 estuvo vinculado con la Convención de 1859.  No es más que una afirmación de lo evidente.  Pero no podemos percibir que se pueda extraer alguna conclusión en contra de los derechos de Belice a partir de esta afirmación.  Lo fundamental es que el Intercambio de Notas de 1931 fue una reafirmación explícita de Guatemala de la existencia y continua validez en 1931 del tratado de 1859.  No tenía que llegar a su fin en aquel momento.  Como se deduce de la correspondencia anterior al Intercambio de Notas de 1931, la sugerencia de que la demarcación era un "corolario" del tratado de 1859 no implicaba que la validez del tratado de 1859 estuviese en algún sentido vinculado con el cumplimiento del Artículo VII de dicho tratado.  Tampoco hay nada en la correspondencia que sustente la aseveración de que las acciones de Guatemala estaban "expresamente condicionadas al cumplimiento por Gran Bretaña de la obligación contenida en la Cláusula siete del Tratado de 1859".

67. Así, la única cuestión que queda por dilucidar es si algo posterior a 1931 pudo haber llevado a su fin el Intercambio de Notas y el tratado de 1859.  Guatemala no ha mostrado nada; tampoco nosotros podemos identificar ninguna acción u omisión, entre 1931 y la supuesta denuncia guatemalteca de 1946, que constituya una buena razón para esa denuncia.  Y, repetimos, una vez establecida, la frontera tuvo vida de por sí, independientemente de la supervivencia de los tratados de 1859 y 1931.

68. El análisis anterior descarta los problemas que se derivan del efecto de los argumentos de Guatemala con relación al incumplimiento de las obligaciones que Gran Bretaña contrajo con el Artículo VII del tratado de 1859 y sobre el título de propiedad de Belice al territorio.  A la luz de su acuerdo con el Intercambio de Notas de 1931, no se puede considerar que Guatemala haya mantenido su afirmación de que la vigencia del tratado de 1859 dependía del cumplimiento del Artículo VII.  Tampoco se puede sustentar la opinión de Guatemala de que el tratado 1859 haya llegado a su fin.  Ni tampoco su intento posterior de retornar al asunto del Artículo VII puede afectar la cuestión.  Eso no hace desaparecer la aceptación jurídicamente vinculante del efecto determinante del título de propiedad del Tratado de 1859, por parte de Guatemala, en el Intercambio de Notas de 1931.

V.   DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO

69. Ahora prestaremos atención al segundo elemento del título de propiedad:  el derecho internacional consuetudinario.  En relación con esto, es necesario prestar atención al hecho de la ocupación, presencia y gobierno de Gran Bretaña en el territorio de Belice desde antes de 1850, y de Belice a partir de 1981.

70. Supongamos, aunque sólo sea para los fines del actual análisis, que cada uno de los siguientes elementos del argumento guatemalteco son correctos,57 a saber: que a través de los Tratados de 1783 y 1786 España otorgó a Gran Bretaña sólo limitados derechos de usufructo en el área norte del Río Sibún; que Guatemala heredó los derechos de España en la zona sur del Río Sibún; que el Artículo VII fue una parte esencial del tratado de 1859 y no se pudo separar de éste; que Gran Bretaña no cumplió con sus obligaciones bajo el Artículo VII; y que el tratado de 1859 no fue cumplido y que Guatemala tuvo el derecho a considerar tan grave su incumplimiento que eso justificó que lo considerara terminado.

71. Desde nuestro punto de vista, ninguna de estas suposiciones, consideradas individualmente o en conjunto, sirve para invalidar el título de propiedad actual de Belice que emana de la presencia continua británica y beliceña en el territorio durante unos 175 años.  Puede decirse que este título de propiedad se fundamenta en el concepto de consolidación histórica, incluyendo el de prescripción adquisitiva.  No depende de la conquista.  Por el contrario, surge de la prolongada y continua presencia y actividad gubernamental británica y beliceña.  Además, está sustentado por el derecho del pueblo de Belice a la autodeterminación, como se reconoció internacionalmente en los debates y acciones de las Naciones Unidas desde 1975 hasta el logro de la independencia en 1981.58  Además, es importante señalar que no existe evidencia de ninguna actividad gubernamental rival por parte de Guatemala en ninguna parte del territorio de Belice.

72. Para reiterar el argumento de manera más simple, los hechos invalidan todos los argumentos legales presentados por Guatemala.  No importa que los derechos de España hayan sido violados en el período anterior a la fecha de la independencia de los Estados Centroamericanos en 1821; tampoco que Guatemala haya heredado la autoridad y el título de propiedad de España en la zona comprendida entre la Guatemala actual y el Océano Atlántico; tampoco que el tratado de 1859 refleje un acuerdo que Gran Bretaña no haya cumplido.  Ninguna de estas cuestiones puede afectar las realidades objetivas sobre las cuales se basa el título de propiedad de Belice sobre su territorio.

A.  La Ley

73. No obstante, antes de proceder a examinar los hechos será conveniente exponer las consideraciones jurídicas pertinentes.

74. La idea de que la continua posesión y gobierno durante un período prolongado puede anular cualquier noción de propiedad de un Estado que meramente reclame el título de propiedad de un territorio que no esté avalado por la posesión y gobierno de éste, está reflejada en dos conceptos estrechamente vinculados:  la consolidación histórica y la prescripción adquisitiva.  En tanto que el segundo presupone la existencia de un título de propiedad anterior del demandante contrario, el primero evita esa cuestión y presta más atención a los hechos de posesión y gobierno para determinar qué Estado ha hecho más para justificar su título.  Además, debe tenerse en cuenta los principios conexos de aquiescencia, impedimento y preclusión, así como la vigencia del principio de autodeterminación.

1.  Consolidación Histórica

75. Sir Robert Jennings ha explicado el concepto de consolidación histórica en su texto de fuerza legal sobre La adquisición del territorio (1963), en las páginas 23 a 27.  El texto hace el concepto tan claro que vale la pena citarlo íntegramente:

“CONSOLIDACIÓN HISTORICA DEL TITULO DE PROPIEDAD

"Esta ambigüedad en los casos actuales, basada esencialmente en la posesión efectiva, sugiere la pregunta de si los diversos factores que contribuyen a la creación de un título de propiedad no se pueden resumir de manera útil e instructiva bajo el título único de proceso de "consolidación", y considerarlos todos como parte de un solo proceso legal para los fines esenciales, o "modo" de adquisición de la soberanía territorial.  El profesor Charles de Visscher ha defendido esta posibilidad y elaboró una fórmula que usó en el Caso de la Pesca Noruega, en el cual fue juez.  El pasaje es de tal importancia que será de utilidad mencionarlo en alguna medida:

4. Consolidación por títulos de propiedad históricos.  El interés fundamental de la estabilidad de las situaciones territoriales, desde el punto de vista del orden y la paz, explica el lugar que tiene la consolidación por título de propiedad histórico en el derecho internacional y la flexibilidad con que se aplica este principio.  Es en especial por estas situaciones que las decisiones arbitrales han sancionado el principio de quieta non movere, más por consideración a la importancia de estas situaciones en las relaciones entre los Estados, que por la gravedad política de las disputas en relación con ellas.  Esta consolidación, que puede tener importancia práctica para los territorios que todavía no están organizados totalmente bajo el régimen estatal, así como para determinados tramos de bahías considerados como mar, no está sujeta a las condiciones que se requieren específicamente en otros modos de adquisición de territorio.  La prueba del uso durante mucho tiempo, que es su fundamento, meramente representa un complejo de intereses y relaciones que tienen el efecto de adjudicar un territorio o una porción de mar a un Estado determinado.  Son estos intereses y relaciones, que varían de un caso a otro, y no el transcurso de un lapso de tiempo determinado, desconocido en cualquier caso para la ley internacional, los que el juez tiene en cuenta directamente al decidir in concreto sobre la existencia o inexistencia de una consolidación por títulos de propiedad históricos.

En este sentido, la consolidación difiere de la así llamada prescripción adquisitiva también en el hecho de que se puede aplicar a territorios cuya pertenencia a otro Estado no pueda ser comprobada.  Esto se diferencia de la ocupación en el sentido de que se puede admitir en relación con determinadas porciones de mar y también de tierra.  Por último, se diferencia del reconocimiento internacional —y este es el punto de más importancia práctica— por el hecho de que se puede afirmar que se ha logrado no sólo por aquiescencia propiamente dicha, aquiescencia en la cual no interviene el factor temporal, sino más bien la ausencia de una oposición suficientemente prolongada ya sea, en el caso de la tierra, por parte de los Estados interesados en disputarse la posesión o, en aguas marítimas, por parte de la generalidad de los Estados.

"De esta manera, como dice el profesor Johnson, el profesor De Visscher ha reunido bajo un sólo título la noción de posesión directa de una parte y la noción de posesión adversa de la otra...  Bajo el sólo título de "consolidación" ahora es posible... incluir las dos nociones:  la "posesión directa" y la "posesión adversa".

"Sin embargo, la idea de consolidación histórica es algo más que una reforma terminológica.  Esta idea abre la puerta a un modo de adquirir un título de propiedad que es, o por lo menos puede ser, sutilmente diferente de lo que se encuentra en el viejo saber sobre ocupación y prescripción.  Prescripción, como hemos visto, se basa en la posesión pacífica y eficaz —posesión de la soberanía que se extiende durante un período considerable.  Pero dicha posesión puede resultar ser no evidente en un caso de litigio.  Por consiguiente, hay que probarlo, y para los fines de esta demostración puede ser pertinente una gran variedad de evidencias —en particular, la actitud de terceros Estados, porque la reputación es siempre un factor importante en cualquier cuestión concerniente a los derechos sobre la tierra.  Pero la noción de consolidación introduce algo más que la noción de evidencias de posesión soberana; porque estos factores de reputación, reconocimiento, etc., luego se transforman, si he entendido bien, no sólo en evidencias de una situación apta para la prescripción, sino también en ingredientes decisivos en el proceso de creación de un título de propiedad.

"...Ahora se puede reconocer inmediatamente que este pasaje del análisis del profesor De Visscher no es sólo una sugerencia de lege ferenda; es una observación aguda y esclarecedora del modo en que los tribunales tratan actualmente las cuestiones de título de propiedad y soberanía territorial.  De esta manera, se deja claro cómo quizás se da un lugar importante en este esquema al reconocimiento en diversas formas, a la aquiescencia y al impedimento para negar algo previamente afirmado; y esto es, sin dudas, correcto.

"...debe hacerse hincapié en que por más importantes que sean todos estos diversos factores consolidantes, la posesión sigue siendo el fundamento y la condición sine qua non de este proceso de consolidación.

"...Por consiguiente, debe puntualizarse que el proceso de consolidación no puede comenzar a menos que y hasta que se haya consumado la posesión real y que, si bien no se establece ningún período de tiempo específico, queda claro que tiene que haber transcurrido un considerable período de posesión soberana.

"...la tendencia general de la consolidación es darle cada vez menos importancia al origen de la posesión.  No hay dudas de que en cierto modo esto es realista.

"...'Lo que tiene una importancia decisiva... no son las presunciones indirectas que se deducen de los sucesos acaecidos en la Edad Media, sino la evidencia relacionada directamente con la posesión por parte de los grupos Ecrehos y Minquiers.' "


76. Un reciente reconocimiento del concepto de consolidación se puede encontrar en la primera Concesión del Tribunal Arbitral en el caso Eritrea/Yemen.  En este caso, el Tribunal expresó:
 "Pero un título de propiedad histórico también tiene un significado distinto y diferente en el derecho internacional; como título de propiedad que se ha creado o consolidado por un proceso de prescripción, o aquiescencia, o por la posesión continuada durante mucho tiempo que haya sido aceptada por la ley como título de propiedad.  Estos títulos también son históricos en el sentido de que la continuidad y el transcurso de un período de tiempo son de fundamental importancia."

77. El tribunal también expresó:
"La evidencia de intención de reclamar á titre de souverain las islas es un elemento esencial en el proceso de consolidación del título de propiedad."

Esta oración se relaciona con otra que aparece en un párrafo anterior en la que el tribunal expresó: "Por lo general, el derecho internacional moderno exige, en materia de adquisición (o atribución) de un territorio, que exista una demostración intencional de poder y autoridad sobre ese territorio, mediante el ejercicio de jurisdicción y funciones estatales, sobre una base continua y pacífica.  Los últimos dos criterios están atenuados para que se avengan con la naturaleza del territorio y el tamaño de su población, si existiera."

2.  Prescripción Adquisitiva

78. Aunque ha existido alguna controversia doctrinal en relación con la idea de la prescripción adquisitiva, en la actualidad no puede haber ninguna duda de que la posesión adversa de un territorio en litigio durante bastante tiempo por un Estado puede invalidar la reclamación o título de propiedad de otro Estado que haya poseído originalmente el título de propiedad, pero que en realidad no lo haya ejercido.  La posición actual se resume con autoridad en el Derecho Internacional de Oppenheim (9na. edición, por Sir Robert Jennings y Sir Arthur Watts) en la página 706:
"...Nuevamente, otros han argumentado que la posesión continua y sin oposición podría, bajo determinadas circunstancias, producir un título para el poseedor, si el acto de posesión había durado algún tiempo, esto sin requerir posesión desde tiempo inmemorial. 

"Esta última opinión parece estar de acuerdo con la práctica.  No existe duda de que, en la práctica internacional, se ha considerado a un Estado como el propietario legítimo hasta de aquellas partes de su territorio de las cuales tomó posesión por error en un principio, siempre y cuando el poseedor haya estado en posesión sin oposición durante tanto tiempo como para crear la convicción general de que la situación actual está en conformidad con el orden internacional.  Por tanto, la prescripción en materia de derecho internacional se definió en la edición anterior de esta obra, como la adquisición de soberanía sobre un territorio mediante el ejercicio continuo y sin oposición de la soberanía sobre ese territorio, durante un período de tiempo tal que haya creado la convicción, bajo el desarrollo histórico, de que el estado actual de las cosas está en conformidad con el orden internacional."


79. La CIJ examinó la aplicación del concepto de prescripción adquisitiva en el caso de Kasikili.  La Corte observó primero que "las Partes acordaron que el principio de la prescripción adquisitiva está reconocido en el derecho internacional" y expresaron que "para los fines del presente caso, la Corte ya no tiene que preocuparse por el estatus de la prescripción adquisitiva en el derecho internacional".  De todas maneras, la Corte sí examinó con detenimiento las condiciones bajo las cuales se puede adquirir de esta manera el título de propiedad.  Es muy poco probable que la Corte haya hecho esto si hubiese adoptado la posición de no aceptar la doctrina de prescripción adquisitiva.  La consideración de la Corte acerca de las condiciones requeridas para formalizar un título de propiedad prescriptivo se mencionarán en el párrafo 83 más adelante.

3.  La Naturaleza De La Posesión Requerida

80. También debemos de hacer una reflexión sobre que tipo de posesión se requiere para crear y sustentar el título. Es importante tener en cuenta que la cuestión del título de propiedad de Belice sobre su territorio no es simplemente una cuestión de considerar si Belice tiene o no tiene el título de propiedad.  Tampoco es una cuestión de considerar si Guatemala tiene o no tiene título de propiedad.  En otras palabras, hay que mirar las dos caras de la moneda.  Es la fuerza relativa de los argumentos de ambas partes la que hay que analizar.  Aunque existieran imperfecciones en el título de propiedad adquirido por Gran Bretaña, imperfecciones que no son evidentes, todavía es necesario, si se va a revertir ese título, demostrar que Guatemala posee el título de propiedad más fuerte.  Ello significa que si Guatemala adquirió el título de propiedad de todo o parte del territorio de Honduras Británica mediante la vigencia, como afirma, de la doctrina de uti possidetis en 1821, todavía necesita demostrar que ha mantenido ese título desde entonces.  Como expresó el juez Huber en el caso de la Isla de Palmas:
"Si surge una disputa en cuanto a la soberanía sobre una determinada porción de territorio, es costumbre examinar cuál de los Estados que reclama la soberanía posee el título de propiedad —cesión, conquista, ocupación, etc.— más fuerte por sobre los que otros Estados posiblemente presentarían en su contra.  No obstante, si la rivalidad se basa en el hecho de que la otra Parte ha ejercido realmente la soberanía, no será suficiente determinar el título de propiedad por la soberanía territorial que se haya adquirido en un determinado momento; tiene que demostrarse que la soberanía territorial ha continuado existiendo y existía en el momento que se debe considerar crítico para tomar una decisión en el litigio.  Esta demostración consiste en la exposición real de las actividades de Estado que sean propias exclusivamente de quien detenta la soberanía territorial."

81. Como se verá, en ningún momento desde 1821 (con dos excepciones de menor importancia y efímeras) Guatemala jamás ha intentado reafirmar, mediante acciones gubernamentales específicamente relacionadas con la zona, cualquier título de propiedad que haya adquirido entonces.  Una vez más, podemos retomar al juez Huber:
"Por lo tanto, parece natural que un elemento que es esencial para la constitución de soberanía no puede ser discontinuo.  Tan cierto es esto, que tanto la práctica como la teoría reconocen —aunque con diferentes fórmulas jurídicas y determinadas diferencias en cuanto a las condiciones requeridas— que el ejercicio continuo y pacífico de soberanía territorial (pacífico en relación con otros Estados) es tan bueno como un título de propiedad.   La creciente insistencia con que el derecho internacional ha venido exigiendo, ya desde mediados del siglo XVIII, que la ocupación sea efectiva, sería inconcebible si la efectividad se requiriese solamente para el acto de adquisición y no igualmente para el sustento de dicho derecho.  Si se ha hecho tanto hincapié en la efectividad respecto a la ocupación, ello se debe a que raras veces se plantea la cuestión con relación a territorios en los cuales ya existe un orden establecido.  Así como antes del surgimiento del derecho internacional, las fronteras de los territorios se determinaban por el simple hecho de que un Estado ejercía su poder dentro de ellas; también, bajo el régimen del derecho internacional, el ejercicio pacífico y continuo de soberanía sigue siendo una de las consideraciones más importantes al determinar las fronteras entre los Estados."

82. De nuevo, citamos al juez Huber:
"Las manifestaciones de la soberanía territorial asumen, es cierto, diferentes formas, según las condiciones de tiempo y lugar.  Aunque continua en principio, en realidad no se puede ejercer la soberanía en todo momento en cada punto del territorio.  La intermitencia y discontinuidad compatibles con el mantenimiento del derecho de soberanía necesariamente difieren dependiendo de si las regiones están habitadas o no, o si son regiones dentro de territorios sobre los cuales se ejerce la soberanía indiscutiblemente, o si son regiones que tienen acceso solamente desde, por ejemplo, alta mar.  Es cierto que los Estados vecinos pueden, mediante convenio, fijar límites a su propia soberanía, incluso en regiones que están en el interior de continentes apenas explorados, donde dicha soberanía apenas se pone de manifiesto y, de esta manera, cada cual puede impedir que el otro transgreda su territorio.  En este sentido, también puede mencionarse la delimitación de las regiones “traspatio” (Hinterland).

"No obstante, si no existe una línea convencional de suficiente precisión topográfica o si existen vacíos en las fronteras de otro modo establecidas, o si una línea convencional deja margen de duda, o si, como por ejemplo en el caso de una isla situada en alta mar, surge la pregunta de si el título de propiedad es válido erga omnes, el ejercicio de hecho continuo y pacífico de las funciones de Estado son, en caso de controversia, el criterio sensato y natural de soberanía territorial."


83. En el caso de Kasikili, las condiciones que las Partes examinaron para la prescripción fueron:

(1) si la posesión se ejerció à titre de souverain;
(2) si la posesión fue pacífica y sin interrupción;
(3) si la posesión fue pública; y
(4) si la posesión ha durado suficiente tiempo.

La Corte examinó solamente la primera condición y, habiendo hallado que no se cumplía, no examinó las restantes.  Pero, como se verá en los hechos que se muestran a continuación, las cuatro condiciones se cumplen en el presente caso y sustentan plenamente el título de propiedad de Belice.

4. Aquiescencia, Impedimento y Preclusión

84. Mencionamos estos principios porque son pertinentes como elementos que afectan no sólo las relaciones jurídicas de los Estados en general, sino también el título de propiedad del territorio en particular.  En el caso de Temple, la CIJ atribuyó un papel determinante a la conducta de Tailandia, primero al omitir reaccionar ante un mapa que posteriormente intentó repudiar –omisión que la Corte consideró equivalente a la aquiescencia.  Además, la Corte consideró que Tailandia no podía esgrimir el argumento de que no había aceptado el mapa debido al hecho de que, durante cincuenta años, no había planteado el punto y durante todo ese tiempo había disfrutado el beneficio de una frontera estable.

85. De nuevo, en el Caso relacionado con la Concesión Arbitral del Rey de España, Nicaragua argumentó que la concesión del Rey no tenía validez.  La Corte sostuvo que Nicaragua había reconocido la concesión por declaración expresa, por su conducta y también porque no la contradijo durante varios años.  Aunque la Corte no usó los términos de impedimento, preclusión o aquiescencia para explicar su conclusión, el significado atribuido a la conducta de Nicaragua es evidente.

86. Del mismo modo, en la Disputa Fronteriza Territorial, Insular y Marítima entre El Salvador y Honduras, aunque la Cámara de la Corte concedió primordial importancia al principio de uti possidetis juris, de todas maneras sostuvo que la aplicación del principio podría estar matizada por la conducta de las partes en la forma de aquiescencia o reconocimiento.  La Cámara dijo:
"Si la posición uti possidetis juris puede acreditarse por adjudicación y por tratado, entonces surge la pregunta de si puede matizarse en otros sentidos, por ejemplo, por aquiescencia o reconocimiento.  Parece que no existe ninguna razón en principio por la que estos factores no deban operar, cuando existe suficiente evidencia que muestre que las partes, en efecto, han aceptado claramente una variación, o por lo menos una interpretación, de la posición uti possidetis juris."

87. Por último, debe hacerse referencia a la aceptación por parte del tribunal arbitral en el arbitraje de Taba de la conducta de las partes como equivalente al reconocimiento de la ubicación de un pilar fronterizo posteriormente en litigio, a pesar de que la ubicación del pilar no satisfacía el requisito expreso en el tratado, de que los pilares tenían que estar visibles entre sí.

5. El Efecto Legal De Las Declaraciones Unilaterales

88. Como se verá en el párrafo 120 más adelante, la situación verdadera durante el período desde 1798 hasta 1859 fue el tema de una carta enviada a la Cámara de Representantes de Guatemala por el señor Aycinena, Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, fechada el 4 de enero de 1860.  Esta declaración es una confirmación importante de los hechos descritos a continuación relacionados con la posesión británica de Belice.  Su permanencia legal como declaración unilateral hecha en nombre del Gobierno de Guatemala es también significativa.  La naturaleza de dichas declaraciones fue analizada por la CIJ en el caso Pruebas Nucleares.  Los párrafos fundamentales dicen lo siguiente:
"Es bien reconocido que las declaraciones hechas por vía de actos unilaterales, en relación con situaciones jurídicas o de hecho, pueden tener el efecto de crear obligaciones legales.  Las declaraciones de este tipo pueden ser, y con frecuencia son, muy específicas.  Cuando el Estado tiene la intención de hacer la declaración que deba ser obligatoria según sus términos, esa intención confiere a la declaración el carácter de compromiso jurídico, estando el Estado a partir de entonces obligado desde el punto de vista legal a seguir una posición de conducta coherente con la declaración.  Un compromiso de este tipo, si se da a conocer públicamente, aunque no se haga dentro del marco de negociaciones internacionales, es obligatorio.  En estas circunstancias, no se exige nada en la naturaleza quid pro quo ni en ninguna aceptación posterior de la declaración, ni incluso en ninguna respuesta o reacción de los otros Estados, para que la declaración surta efecto, dado que ese requisito sería incompatible con la naturaleza estrictamente unilateral del acto jurídico por el cual el Estado hizo el pronunciamiento.

Por supuesto, no todas las acciones unilaterales implican obligación; pero un Estado puede preferir adoptar determinada posición en relación con una cuestión particular con la intención de estar obligado —la intención se determinará por la interpretación de la acción.  Cuando los Estados hacen declaraciones por las cuales se ha de limitar su libertad de acción, se pide una interpretación restrictiva. Uno de los principios básicos que rigen la creación y cumplimiento de las obligaciones legales, cualquiera que sea su origen, es el principio de buena fe.  La convicción y la confianza son inherentes en la cooperación internacional, en particular en una era en que esta cooperación en muchos campos se está haciendo cada vez más esencial.  De la misma manera que, en el derecho de los tratados, la regla de pacta sunt servanda se basa en la buena fe, así también el carácter vinculante de una obligación internacional se asume por medio de una declaración unilateral.  De esta manera, los Estados interesados pueden tener conocimiento de las declaraciones unilaterales y depositar confianza en ellas, y tienen el derecho a exigir que se respete la obligación así creada."


En ese caso, los hechos tomaron la forma de una serie de declaraciones hechas por el Presidente de Francia y los ministros franceses de Relaciones Exteriores y de Defensa.

89. En cuanto a la intención del Ministro guatemalteco de Relaciones Exteriores, “ésta tiene que estar”, como dijo la Corte, “determinada por la interpretación de la acción". Como es evidente, el señor Aycinena deseaba que los miembros de la Cámara de Representantes comprendieran que él estaba transmitiendo sinceramente la genuina comprensión de las circunstancias que el gobierno tenía.  A nosotros nos parece que Gran Bretaña, como "Estado interesado" tenía el derecho a "tener conocimiento" de la declaración y "depositar su confianza" en ella.

6.   Autodeterminación

90. Un tercer aspecto sumamente pertinente del derecho internacional consuetudinario es el desarrollo del principio de autodeterminación.  En vez de examinar la enorme cantidad de literatura existente sobre el tema, consideramos conveniente expresar nuestra conformidad con los criterios expresados en el último y muy autorizado estudio sobre el tema, el trabajo del profesor A. Cassese titulado Self-Determination of Peoples – A Legal Reappraisal (La autodeterminación de los pueblos – Una revaloración jurídica).  El profesor Cassese señala: "Un riguroso examen de los criterios de los gobiernos, la práctica de los Estados y los pronunciamientos de organismos internacionales, como la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Corte Internacional de Justicia, justifican la conclusión de que las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas sobre autodeterminación han sido el punto de partida de un proceso legislativo gradual que genera dos tipos de normas jurídicas:  las disposiciones sobre los tratados según los Pactos de las Naciones Unidas de 1966 y un grupo de normas generales.  En el plano del derecho internacional general, se puede discernir la formación de un principio general y un número de normas consuetudinarias".

Además, el profesor Cassese también expresa que  "se justifica la conclusión de que la autodeterminación constituye una norma perentoria del derecho internacional".

91. En el capítulo de su libro sobre "El impacto de la autodeterminación en el derecho internacional tradicional", el profesor Cassese hace algunas declaraciones sumamente pertinentes respecto a la relación del principio y los modos de adquisición, transferencia y pérdida del título de propiedad legal sobre el territorio. Primero, observa la emergencia gradual de un conjunto de obligaciones jurídicas para los países que todavía disfrutan de soberanía sobre los territorios coloniales.  Así, él dice:

"Estas obligaciones hacen que les corresponda a esos Estados permitir que los pueblos de los territorios coloniales escojan libremente optar por la condición de Estado independiente, o asociación o integración con un Estado existente.  Pero, esas obligaciones no producen el efecto legal inmediato de que resulte nulo o inválido el título de propiedad legal sobre los territorios coloniales.  Por el contrario, además de establecer una serie de limitaciones y requisitos que tienen en gran medida el objetivo de restringir la soberanía, ellas prevén un régimen legal temporal que lleva por necesidad a la extinción a la postre del título de propiedad legal.  De cierta manera, estas obligaciones actúan como una especie de bomba de tiempo:  el poseedor del título de soberanía tiene que cumplirlas a sabiendas de que por esta acción en algún momento tiene que renunciar a su título."

92. Además, expresa: "...una de las consecuencias del principio general de autodeterminación se relaciona precisamente con los cambios de territorio, es decir, con los casos en que la soberanía sobre un territorio particular es transferida por un Estado a otro por mutuo acuerdo (evidentemente, la adquisición del territorio por la fuerza ya no es admisible en el derecho internacional actual).  En el caso de dichas transferencias, los Estados que participan tienen el deber de determinar los deseos de la población de que se trate, mediante un referéndum o plebiscito, o por cualesquiera otros medios adecuados que garanticen la libre y genuina expresión de su voluntad.  Esto implica, por supuesto, que ningún acuerdo interestatal que sea contrario a la voluntad de la población interesada se opondría al principio de autodeterminación."

93. En este sentido, el profesor Cassese refleja directamente los criterios de la CIJ.  En el caso de Timor Oriental, la Corte dijo: "En el criterio de la Corte, la afirmación de Portugal de que el derecho de los pueblos a la autodeterminación, como éste se ha desarrollado a partir de la Carta y de la práctica de las Naciones Unidas, tiene un carácter erga omnes, es irreprochable.  El principio de autodeterminación de los pueblos ha sido reconocido por la Carta de las Naciones Unidas y en la jurisprudencia de la Corte".

94. Una reciente opinión del juez ad hoc Thomas Franck en la Corte Internacional de Justicia deja bastante claro que "el título histórico, independientemente de lo persuasivo que haya sido para partir de la base de los viejos instrumentos legales y ejercicios de autoridad, no puede —excepto en las circunstancias más extraordinarias— prevalecer en la ley sobre los derechos de los pueblos no autónomos a declarar la independencia y establecer su soberanía mediante el ejercicio de la autodeterminación legítima".  El fallo de la CIJ del 23 de octubre de 2001 [Solicitud de permiso por parte de Las Filipinas para intervenir en el caso relacionado con la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipidan (Indonesia/Malasia)] consideró la solicitud de las Filipinas a intervenir "para preservar y salvaguardar los derechos históricos y jurídicos del Gobierno de la República de Filipinas, que surge a raíz de su reclamación del dominio y soberanía sobre el territorio Borneo Norte".  La opinión independiente del juez Franck coincidió con la decisión de la Corte, pero fue más detallada en cuanto a la cuestión de la autodeterminación.  "En esencia", expresó, "el reclamo filipino es sobre Borneo Norte y no sobre porciones de éste.  No se trata de una disputa fronteriza en la cual pudieran ser importantes las evidencias del título de propiedad histórico, de textos o del ejercicio del poder.  Es, en efecto, la reclamación de Filipinas a uno de los estados federados de Malasia".  El juez Franck observó que "las decisiones de esta Corte confirman la importancia cardinal del principio de autodeterminación de los pueblos", y llegó a la conclusión de que:  
"Por consiguiente, a partir del claro ejercicio del pueblo de Borneo Norte de su derecho a la autodeterminación, es improcedente que esta Corte, en toda interpretación que haya dado a cualquier instrumento histórico, texto o ejercicio del poder, sostenga o no la reclamación de Filipinas al título de propiedad.  El derecho internacional moderno no reconoce la supervivencia de un derecho de soberanía basado exclusivamente en un título de propiedad histórico, y mucho menos después de que se ha ejercido la autodeterminación de conformidad con los requisitos del derecho internacional y cuya buena fe ha recibido el reconocimiento internacional de los organismos políticos de las Naciones Unidas.  Por ello,  las reclamaciones históricas y los títulos feudales de la época de la colonia son meras reliquias de otra era jurídica internacional, la cual terminó con el crepúsculo del imperio colonial."

95. En nuestra opinión, la posición expresada aquí se aplica también tanto a Guatemala como a Gran Bretaña.  Los dos Estados están obligados a respetar el derecho del pueblo de Belice a la autodeterminación.  La insistente reiteración de Guatemala en su reclamo de "devolución" de Belice, sin importarle el deseo contrario que ha expresado claramente el pueblo de Belice, se contradice totalmente con la obligación de Guatemala de respetar su derecho a la autodeterminación.  Los hechos de la situación se expondrán con más amplitud a continuación.  El Apéndice 1 expone plenamente la aplicación, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del principio de autodeterminación para sustentar la independencia e integridad territorial de Belice.

B.  Los Hechos

96. A la luz de las consideraciones legales expuestas anteriormente, ahora hay que analizar los hechos desde dos puntos de vista:  la evidencia de la posesión británica de la zona de Honduras Británica (y de la administración del Gobierno de Belice sobre la totalidad del territorio de Belice) y la ausencia de evidencia alguna de intentos comparables de posesión o acciones de gobierno por parte de Guatemala.

1.   Presencia Británica Y Beliceña En La Zona Desde Mucho Antes De 1850

97. En realidad, no se ha cuestionado la presencia de colonizadores británicos en la zona del norte del Sibún de Honduras Británica desde antes de 1850.  En particular, lo que importa más es la extensión y el momento de la colonización británica entre los ríos Sibún y Sarstún antes de 1850, es decir, en la parte del país que queda fuera de la zona cubierta por las concesiones españolas.  Con respecto a esa parte, no se puede decir que los británicos estuvieran allí en virtud del permiso de España.

98. Entre 1799 y 1800, el superintendente Barrow informó que el Deep River, bien al sur del Sibún, había sido ocupado por los británicos.

99. En 1802, él informó que los colonizadores habían ocupado para entonces la parte sur del Río Sibún, así como otros lugares "más al sur, como Stann Creek, Deep River, etc.".

100. Además, en 1802, el Comité de Comerciantes de Honduras informó que el avance hacia el sur de los colonizadores, los había llevado cerca de las fortificaciones españolas de Omoa –lugar bastante al sur del Río Sarstún, que está en el territorio de lo que es actualmente Honduras.

101. En 1806, se informó de nuevo que los colonizadores habían llegado al Deep River y que, en el mismo año, los colonizadores buscaron protección para los cortadores de caoba en los ríos del sur, a saber, Deep River, Golden Stream y Río Grande.84  En ese momento, se dijo que más al norte, pero todavía al sur del Sibún, 38 colonizadores estaban viviendo en el Mullins River.  Al sur de ese río estaba Stann Creek, que era el lugar usual de abrevadero de los barcos de la flota británica.  Este sitio estaba ocupado por leñadores que embarcaban considerables cantidades de madera desde allí.

102. En 1814, los colonizadores enviaron una petición al Príncipe Regente en la que se expresaba que el corte de leña había avanzado hasta el Río Moho y se solicitaba que este río fuera reconocido como la frontera sur del asentamiento —río que tiene un poco más de 15 millas náuticas y está situado al norte del Sarstún.  Y esta expansión fue confirmada por el superintendente Arthur en 1816.  Como señaló Humphreys, este avance tuvo lugar en un territorio que estaba "exclusivamente ocupado por indios y donde jamás se había ejercido el mandato de España".  Él también observó que, al inicio, estas penetraciones no estuvieron acompañadas de asentamientos agrícolas.  Un Memorándum de la Oficina Colonial del 20 de enero de 1835 expresa lo siguiente:  
"La distancia desde el norte del Sarstún hasta donde ese río está realmente ocupado por los colonizadores británicos no se puede determinar con mucha exactitud... pero parece bastante seguro que donde no está ocupado por británicos, no está ocupado por nadie."

103. El 17 de junio de 1825, un prominente comerciante de Belice, el señor Marshall Bennett, escribió al señor Horton del ministerio británico de Relaciones Exteriores la siguiente carta, cuyo texto se reproduce íntegramente a continuación: "De considerar conveniente el Gobierno de Su Majestad que se lleguen a algunos acuerdos con los gobiernos de Guatemala y de México en relación con el Asentamiento Británico de Honduras, se sugiere humildemente que se analicen las fronteras que, durante un total de veinte años o más, los sucesivos superintendentes han considerado de manera uniforme como los límites del asentamiento, y que sería muy conveniente que los gobiernos de Guatemala y de México confirmaran que deben ser los límites como aparecen marcados en el siguiente mapa adjunto:

La rivera sur del Río Hondo desde su nacimiento hasta su desembocadura y hasta la latitud 18° 9", longitud 87° 17" es la frontera norte. Desde el nacimiento del Río Hondo hacia el sur donde se intercepta con el Río Walliz o Belice a una distancia de 70 millas de la costa en línea recta, es decir, longitud 89° 49" hasta el nacimiento del Río Gorda [el nombre por el cual se conocía antes al Sarstún] es la frontera oeste.

Desde el nacimiento del Río Gorda, latitud 15° 37" y longitud 89° 49", hasta su desembocadura, y desde allí hasta la latitud 16° 40", longitud 87° 17" es la frontera sur; y a partir de dicha latitud y longitud, en línea recta hacia el norte hasta la latitud 18° 9", longitud 87° 17" es la frontera oriental."


Esto muestra que desde una época tan temprana como 1805, el Sarstún fue considerado como la frontera sur del asentamiento y su nacimiento como su frontera occidental.

104. En 1825, el superintendente Codd se sintió capaz de marcar en un mapa que envió a Londres la frontera sur en el Río Sarstún.  En una carta enviada a Londres, cuyos términos merecen ser citados, él escribió: "Yo...ahora le transmito un croquis (no una medición real), de esa parte del continente ahora ocupado por los británicos, que es lo suficientemente exacto como para servir de referencia y que lleva las explicaciones que me parece son necesarias. 


La parte del territorio coloreado en rojo representa los límites definidos en el Tratado con España en el año 1783.  Lo coloreado en amarillo fue anexado por artículos que se añadieron al mismo Tratado en 1786 y que, en general, fueron respetados por los españoles hasta el año 1798 cuando atacaron el asentamiento y fueron derrotados.  Habiendo sido violado así el tratado, a partir de este momento los británicos mantuvieron la posesión por la fuerza de las armas y ya no se confinaron más a las fronteras prescritas, sino cortaron caoba en todas direcciones en la porción coloreada en verde desde el Río Sarstún adyacente al Golfo de Dulce y llegaron tan lejos por el norte como hasta el sur del Río Hondo, el cual constituye para mí los límites norte y sur de este asentamiento.

En el presente, los pobladores ocupan hasta una extensión de 200 millas al oeste de la costa del mar, pero el país en esa dirección no está explorado.

La ciudad española más cercana al asentamiento por el oeste se llama Petén. Es un lugar insignificante y pudiera considerarse como la frontera occidental o línea trasera en cualquier nuevo tratado, o incluso una línea de norte a sur desde el nacimiento del Río Belice hasta que éste dobla hacia el oeste de los nacimientos de los ríos Hondo y Sarstún respectivamente, lo cual comprendería todo el país ocupado por los colonizadores.  En cuanto a esa parte definida en los tratados de 1783 y 1786, desde hace tiempo ya está prácticamente exhausta, y dos tercios de la madera que actualmente se corta está fuera de esos límites.

..."


105. In 1826, la primera edición del Almanaque de Honduras decía: "La extensión del territorio que ahora está prácticamente en manos de los británicos ocupa una línea costera de aproximadamente 250 millas, desde el Río Hondo, los confines de la República Mexicana, hasta el Río Sarstún, en el comienzo de los Estados de Guatemala (cita textual)...".

106. Un artículo de evidencia particularmente convincente es el mapa que se adjuntó con la carta del 29 de abril de 1826 del señor Cooke al señor secretario Canning con el título "Esquema de la parte de Yucatán que los británicos poseen en el presente.  1826".  Este muestra la parte norte de Belice sombreada en rojo para indicar el área cubierta por el Tratado de 1783, la parte central coloreada en amarillo, que indica el área cubierta por el Tratado de 1786 y la parte sur, coloreada en azul "ocupada por la fuerza de las armas desde 1798, cuando se produjo el último ataque de los españoles".  La parte sur se extiende hasta el Río Sarstún.  No obstante, también es significativo el hecho de que se traza una línea recta hacia el norte, desde el Río Sarstún y se le pone "Supuesta línea de la frontera oeste de la posesión británica".  Estos dos detalles confirman que para 1826 la posesión británica se extendía por el sur hasta el Río Sarstún.

107. El 24 de noviembre de 1827, el superintendente Codd, al informar al Vizconde Goderich sobre la frontera con México, señaló: "Que los ingleses, habiendo sido obligados anteriormente a retornar desde partes más septentrionales, se habían afianzado hacia el sur, hasta llegar al Río Sarstún y se mantenían en esta área conquistada a España en virtud de la tregua, derecho que sustentaron con el establecimiento de una guarnición".

108. El 1° de diciembre de 1827, el superintendente Codd informó al Vizconde Goderich la visita amenazadora de un crucero guatemalteco para echar a los barcos británicos que se encontraban cargando al sur del Río Sibún.  En vista de las considerables explotación de caoba y propiedades que tenían los colonizadores al sur de ese río, él solicitó la protección del Almirante Comandante en Jamaica.  Nada más se informó al respecto, por lo que se supone que la acción guatemalteca no se llevó a cabo.

109. El 26 de junio de 1833, el Superintendente recomendó al Secretario de Estado la promulgación de una legislación para el mejor gobierno del asentamiento.  En cuanto a la frontera, él expresó:  "Los tratados de 1783 y 1786 con España fijan la frontera en el Río Sibún, pero los británicos, durante muchos años, han ocupado el país hasta casi cien millas más al sur."

110. En 1834 "en una reunión de Jueces y Magistrados reunidos en Consejo con el Superintendente, se acordó unánimemente que la zona de la cual los colonizadores estaban en plena e indiscutible posesión en el momento de la independencia centroamericana, estaba delimitada por el Río Hondo al norte, el Sarstún al sur y, al oeste, por una línea recta imaginaria hacia el norte desde los raudales de Garbutt, en el Río Belice, hasta el Río Hondo y recta hacia el sur hasta el Río Sarstún".

111. Un mapa muy grande titulado "Yucatán mexicano", con la inscripción en la parte superior "Mapa D, copia anexa a la Petición, fechada en la Oficina Colonial el 25 de octubre de 1834", muestra el área completa de Honduras Británica.  No se da escala.
  • Este contiene hacia la parte superior una serie de anotaciones manuscritas relativas a la frontera entre México y Honduras Británica, lo cual no es necesario detallar aquí.  Hacia el sur marca claramente el Río Sarstún, sobre el cual está inscrito "Sarstún", el límite británico del sur".
     
  • Un poco más hacia el oeste aparece la inscripción "Supuesta posición de los raudales de Gracias a Dios – Su posición verdadera la determinarán los comisionados británicos y guatemaltecos".
     
  • Hacia la esquina superior derecha (NE) aparece la inscripción:  "Todos los cayos e islotes que están situados entre el Río Hondo y el Río Sarstún están permanentemente ocupados por los británicos, y tienen que estar incluidos en los tratados".  Una inscripción similar aparece en la esquina inferior derecha (SE):  "Todos los cayos e islotes entre el Río Hondo y el Río Sarstún están ocupados actualmente por los británicos y deben estar comprendidos en los tratados de límites".
     
  • Hacia el oeste está la inscripción:  "Estas líneas rojas dobles, sombreadas en medio de amarillo, marcan el límite occidental de las posesiones británicas que han de ser determinadas por el tratado con Guatemala".
Este mapa debe leerse conjuntamente con el fragmento puesto en la nota al pie que aparece debajo, del Memorándum de la Oficina Colonial del 20 de enero de 1835, manuscrito de 261 páginas titulado "Memorándum sobre el tenor de las instrucciones adecuadas que se deben dar para las negociaciones de la renuncia por parte de España a sus derechos sobre el territorio ocupado por los británicos en la Bahía de Honduras".99  Las instrucciones posiblemente se prepararon para que el señor Villiers las utilizara en la propuesta que él hizo a España en abril de 1835.100  Sin embargo, para los fines actuales, los extractos son importantes porque muestran la extensión de las posesiones británicas en la zona y la correspondiente ausencia de cualquier presencia guatemalteca.

112. Un mapa fechado en septiembre de 1835, elaborado por L. J. Hebert e impreso en la Oficina del Intendente General, Londres, sin escala, muestra toda el área de Honduras Británica.  Evidentemente, se consideró que esta área se extendía hasta el extremo sur del Río Sarstún porque el mapa tiene una línea recta que va hacia el norte desde ese río y pasa por los raudales de Garbutt, marcados como "Frontera occidental".  No existe ningún indicio de asentamientos guatemaltecos al este de esa frontera.  La zona hacia el oeste está marcada como "Territorio sin asignar" y lleva la siguiente inscripción:  "Arrowsmith incluyó esto por error en el Asentamiento de Belice; al parecer no está precisado cuánto pertenecía a América Central y cuánto a México".  La implicación es clara:  que la zona hacia el este de la línea se consideraba británica.

113. A partir de 1837, el Superintendente comenzó a hacer concesiones de territorio de la Corona en los ríos Deep, Moho y Sarstún, es decir, fuera de los límites del viejo tratado.  En 1839, el Gobierno Británico le instruyó que no se debía poner más objeciones al cultivo del suelo, pero que el ingreso proveniente de esa fuente debería considerarse como ingreso territorial de la Corona.

114. Al mismo tiempo, el Gobierno Británico en Londres tenía el criterio de que las fronteras de Honduras Británica se extendían desde el Río Hondo, por el norte, hasta el Sarstún, en el sur, y que en el oeste seguía la línea de la Longitud de los raudales de Garbutt.

115. El 5 de abril de 1835,  Gran Bretaña envió a España una nota en la que solicitaba oficialmente a España que le cediera a  Gran Bretaña el área comprendida desde el Río Hondo, al norte, hasta el Río Sarstún, en el sur, la cual se extendía hacia el norte hasta los raudales de Garbutt y el paralelo que los atraviesa, y hasta el Río Hondo y el Sarstún.  La zona incluía las "aguas, islas e islotes que estaban entre la costa y los 87° 40' de longitud oeste, junto con las islas de Ruatán y Bónacca".  Guatemala confiere importancia a esta nota porque indica que, al solicitar la cesión del territorio en cuestión, Gran Bretaña estaba reconociendo de hecho la continuidad de la soberanía española sobre la zona.

116. Esta conclusión no toma en cuenta y no da la importancia debida a las palabras que en realidad se emplearon en la nota.  La carta señala que, desde el intento fallido de España en 1796 por subyugar a Honduras, "el país ha estado dominado por un título diferente"; que desde esa fecha "las visitas de los comisionados españoles al asentamiento y otras formalidades, como se estipula en el Tratado (de 1786) han cesado.  Los pobladores ya no se han limitado a estar sólo dentro de las antiguas fronteras "y que no es la intención del Gobierno Británico admitir que alguno de los Estados vecinos pueda tener derecho a cuestionar la ocupación británica; y que dado que España estaba considerando en aquel momento el reconocimiento de la independencia de los Estados americanos españoles (los cuales en realidad ya habían sido independientes durante catorce años en aquel entonces) y la transferencia a ellos de su antigua soberanía, y dado que "en dicha transferencia pudiera no definirse con exactitud el territorio de los asentamientos británicos, ahora era el momento de que la  reclamación de este asentamiento por la Corona Británica se hiciera de manera clara e indiscutible".

117. La nota no habla de que España ceda sus derechos, sino más cautelosamente de que España "cediera a Gran Bretaña cualquier derecho soberano sobre la Colonia Británica de Honduras que todavía pudiera quedar en la Corona de España... La actual soberanía de Gran Bretaña está fuera de duda —el país ha estado durante mucho tiempo y, sin dudas, continuará estando por mucho tiempo bajo el dominio británico; por tanto, ningún país podría cuestionar su tenencia, pero España estaría en situación de llegar a un acuerdo adicional en relación con la posesión de dicha colonia."

La nota reiteró que los distritos ya estaban ocupados por los colonizadores británicos.  Las fronteras expresadas son "mucho más extensas de las que España otorgó en un principio; pero no más de lo que tácitamente ha sido reconocido como asentamiento británico y que está ahora y ha estado de manera temporal o continua ocupado por la colonia".  Además, la nota añade, "hay tanta cortesía en la demanda, como gentileza habrá al acceder a la solicitud de ésta".  Esta solicitud no recibió respuesta por escrito, aunque el Ministro de Relaciones Exteriores  español indicó oralmente  que no preveía ninguna dificultad en la solicitud.

118. En 1843, se publicó un Mapa del Almirantazgo, elaborado en el período de  1830 – 1839 por los comandantes Owen y Barnett, titulado "Indias Occidentales desde el Cabo Gracias a Dios hasta Belice".  Este mapa muestra la costa oriental de Honduras Británica y llega por el sur hasta el Golfo de Honduras y luego sigue al este a partir de allí, a todo lo largo de la costa de lo que es actualmente Honduras.  El mapa es importante porque:

(a) muestra el Río Sarstún, marca en éste los raudales de Gracias a Dios y coloca la palabra "Frontera" exactamente al sur del río; y,

(b) en su calidad de Mapa del Almirantazgo, fue un documento público y por ende pudo haber sido de conocimiento de Guatemala.  Guatemala misma ha dicho que un Mapa del Almirantazgo "en virtud de su origen, debe ser considerado como un mapa oficial".  No se ha encontrado ningún registro de protesta guatemalteca alguna con respecto a la representación en este mapa de 1843 de la frontera del territorio británico que sigue la línea del Río Sarstún.

119. El área de Honduras Británica, como estaba en 1850, se muestra en un croquis que se incluye en un importante Memorándum de Sir Edward Hertslet, bibliotecario del Ministerio del Exterior británico, con fecha 20 de febrero de 1887, en el cual se muestra que esta zona se extiende desde el Río Hondo, en el norte, hasta el Río Sarstún, en el sur, y desde la costa hacia el occidente hasta la línea trazada hacia el norte de los raudales de Gracias a Dios, que atraviesa los raudales de Garbutt y llega hasta el Blue Creek, afluente del Río Hondo.  En las notas del mapa del señor Cooke de 1826, en la zona delimitada entre los ríos Sibún y Sarstún aparece escrito "Ocupado por los británicos por la fuerza de las armas desde 1798, el último ataque de los españoles".

120. En los párrafos precedentes existe amplia evidencia de la presencia británica efectiva en la zona comprendida hasta el Río Sarstún por el sur tanto antes de la independencia de Guatemala de España en 1821 y durante el período desde 1821 hasta 1859.  Además, la confirmación más notable de la situación que así se evidencia puede encontrarse en un documento guatemalteco, a saber, la carta dirigida por el señor de Aycinena, Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, a la Cámara de Representantes guatemalteca, el 4 de enero de 1860, con relación a la propuesta de ratificación por parte de Guatemala de la Convención de 1859.  El Ministro usó frases como las siguientes:
  • En relación con los territorios situados más allá de los límites de las concesiones españolas de 1783 y 1786, expresó: "... que habían sido abandonadas por España y no habían sido ocupadas por nosotros, estas áreas continuaban estando ocupadas y explotadas, antes y después de la independencia, más allá de los límites establecidos en los tratados con España.  El Gobierno Inglés, considerando que su actual ocupación le da legítimo título de propiedad, definió la extensión del asentamiento hasta el Río Sarstún.  Nosotros, en cambio, después de unas pocas reclamaciones y protestas, tácitamente mantuvimos el status quo sin emprender nuevas iniciativas..."
     
  • En relación con el Tratado Clayton-Bulwer, el Ministro expresó: "...Se acordó que el asentamiento no se extendería más allá de sus fronteras actuales en aquel momento; es decir, se reconoció la posesión de Inglaterra como un título de propiedad legítimo."
     
  • De nuevo, en relación con el mismo Tratado, el Ministro dijo: "...  Llegaron a un mutuo acuerdo sobre el significado del Tratado de 1850 [el Tratado Clayton-Bulwer] con relación a Belice.  Es decir, se reconoció expresamente la posesión inglesa, se declaró que el asentamiento británico no había estado incluido y no se incluye en dicho tratado; y con respecto a la extensión del territorio, se fijaron los límites en el norte, la provincia mexicana de Yucatán, y en el sur, el Río Sarstún."
     
  • Más adelante, el Ministro dijo: "...  Al examinar esta situación, no pudimos dejar de reconocer que el derecho que habíamos alegado constantemente de ser los presuntos herederos de la soberanía de España se había debilitado considerablemente debido a nuestra falta de medios para tomar posesión de estos territorios que la misma España, y después nosotros, había abandonado...  se reconoció que no podíamos tener argumentos en contra de la soberanía que ya estaba siendo ejercida con plena aquiescencia de España en 1821, cuando nosotros nos hicimos independientes... la verdad es que dado que nunca habíamos tomado posesión de estos territorios, ni tampoco los habíamos reconocido, ni mantuvimos agentes que nos representaran en ellos, estamos imposibilitados de determinar o fijar qué parte estaba ocupada durante el gobierno de España y qué parte fue ocupada después.  Esto se vislumbra como un obstáculo insalvable en contra de la materialización de nuestra reclamación."
121. La situación no cambió después de 1859.  A todo lo largo del territorio de Honduras Británica (y ahora Belice) el mandato del Gobierno Británico, y desde 1981 el de Belice, se ha puesto de manifiesto en todas sus formas habituales:  aprobación y aplicación de una legislación, funcionamiento del poder judicial y mantenimiento de una administración pública.

122. Si se requiere alguna evidencia visual respecto de esto en relación con los decenios posteriores a la Convención de 1859, se puede encontrar en el mapa de Alfred G. Usher, FRGS, edición revisada en 1888, a escala de 1:385 000, titulado "Mapa de Honduras Británica".  Este mapa fue publicado en Londres y estuvo disponible a la venta al público al precio de £1.00.  El mapa contiene los siguientes aspectos importantes:

(i) Muestra toda el área de Honduras Británica, como se delimitó en la Convención de 1859, desde el Río Hondo, en el norte, hasta el Río Sarstún, en el sur.

(ii) Muestra específicamente la frontera occidental entre Honduras Británica y Guatemala que va de norte a sur, en la sección sur, y tiene escritas las palabras "Línea de la frontera establecida por la Convención de Guatemala de 1860 (sic) – una línea recta desde los raudales de Gracias a Dios hasta los raudales de Garbutt (donde la línea de puntos no se interrumpe)".

(iii) En la sección norte, la línea lleva las palabras "Desde los raudales de Garbutt la línea va recto hacia norte, hasta que toca con la frontera mexicana".

(iv) El mapa representa las áreas de diversas concesiones de tierra hechas a lo largo de la zona de Honduras Británica, incluyendo las concesiones hechas en la sección sur hasta el Río Sarstún.

(v) También tiene líneas que indican la posición aproximada de las líneas de ferrocarril desde Belice hasta la frontera sudoeste.  Existen no menos de tres líneas de este tipo.

(vi) El área del sudoeste, que no está incluida en las partes delimitadas cubiertas por las concesiones de tierra, está marcada como "no explorada", y en la parte que está cubierta por esa palabra hay una zona marcada como "Concesión hecha el 12 de julio de 1867 por el teniente gobernador John Gardiner Austin, a los señores Putnam, Foster y otros, y que la Corona canceló aproximadamente en 1868".

2.  Reconocimiento Guatemalteco Del Título De Propiedad Británico Sobre Honduras Británica (Belice)

123. Después de 1850, existen numerosos ejemplos de reconocimiento guatemalteco del título de propiedad británico sobre Honduras Británica.

124. El primero que se menciona es el Mapa de la Frontera de 1861 que muestra los nombres de "Guatemala" y "Honduras Británica" sobre los territorios correspondientes y lleva la firma del Comisionado guatemalteco.

125. El 10 de mayo de 1887, Guatemala protestó por lo que consideraba como una transgresión de su territorio en el vecindario de Plancha de Piedra, en la región de Petén.  Como señala el recaudador de ingresos en Petén: "... Me acabo de enterar por el Comandante de la Guardia de Rentas Públicas de Plancha de Piedra, que en esa parte la dicha Colonia ha marcado sus límites a unas 1 000 yardas hacia el oeste dentro de nuestro territorio de la línea de frontera anteriormente conocida, y desde la misma frontera hasta unas 5 leguas, más o menos, hacia el norte dentro de nuestro territorio."

El Ministro guatemalteco, al enviar esta información a la Legación Británica en Guatemala dijo: "He considerado correcto informarle lo siguiente, confiando en que usted tomará las medidas que considere convenientes, con vistas a que, de haberse efectuado los avances mencionados, el Gobierno de Su Majestad dé las órdenes necesarias para impedir que suceda lo mismo en el futuro."

Este no es el lenguaje de un gobierno que discute la validez del título de propiedad de su Estado vecino al territorio adyacente en el otro lado de la frontera.  Esto sólo puede considerarse como evidencia de la aquiescencia guatemalteca respecto del título de propiedad de Gran Bretaña a las Honduras Británica.

126. Cuando, en julio de 1896, se llevaron a cabo las deliberaciones entre el Enviado Británico en Guatemala y el Presidente de Guatemala en relación con la posibilidad de construcción de un ferrocarril que uniera la provincia guatemalteca de Petén con la costa atlántica en Honduras Británica, el Presidente señaló su disposición en principio a otorgar la concesión de la línea dentro de Guatemala y no planteó ninguna cuestión en relación con el título de propiedad de Gran Bretaña a Honduras Británica.  Tampoco apareció ninguna reserva o calificativo en relación con el título de propiedad a Honduras Británica en la carta del Presidente del 18 de enero de 1897, que definió las condiciones "con relación a la construcción de un ferrocarril desde el Departamento de Petén, en la frontera de Honduras Británica, hasta la primera de las ciudades importantes de dicho litoral".  El Presidente fue asesinado poco tiempo después y hubo un cambio de gobierno en Guatemala.  Esta idea continuó por un tiempo; por ejemplo en la forma de una solicitud del Ministro de Relaciones Exteriores guatemalteco de una copia del informe del estudio de la ruta seguida por los ingenieros británicos.  De nuevo, Guatemala no expresó ninguna reserva en cuanto al título de propiedad británico sobre Honduras Británica.

127. En 1897, hubo un reconocimiento implícito del título de propiedad británico sobre Honduras Británica en la carta del Presidente de Guatemala del 18 de enero, en la cual él definió las condiciones que su gobierno pondría "con relación a la construcción de un ferrocarril desde el Departamento de Petén, en la frontera de Honduras Británica, hasta la primera de las ciudades importantes del litoral".  Las negociaciones continuaron en 1901 entre Guatemala y una compañía británica privada, pero nada se logró concretar.

128. En 1902, el comandante guatemalteco emplazado en una población situada muy cerca de la frontera en los raudales de Garbutt solicitó permiso para pasar a través de una parte del territorio de Honduras Británica con el fin de llegar a Yolloché, lugar que está en México.  Se le negó el permiso.  El episodio refleja la aceptación guatemalteca de la condición no guatemalteca de Honduras Británica.

129. En algún momento después de mayo de 1908, Guatemala analizó con Gran Bretaña la cuestión relativa a la apertura y despeje de la parte de la frontera entre Plancha de Piedra y Benque Viejo.  Gran Bretaña respondió que había sido un descuido no haberle informado a Guatemala.

130. En 1916, hubo otro incidente en la frontera que provocó una protesta de Guatemala y una respuesta británica, el 2 de noviembre.

131. En 1920, parece que se realizó una medición conjunta de la frontera por los ingenieros nombrados por Guatemala y Honduras Británica.

132. El 15 de febrero de 1923, Guatemala instruyó a su Cónsul en Belice para que planteara al Gobierno de Honduras Británica una posible demarcación conjunta de la frontera, pero al parecer esta sugerencia fue desestimada por Gran Bretaña.

133. La sugerencia fue entonces hecha por Guatemala, en respuesta a una propuesta británica, presentada el 5 de diciembre de 1924, para hacer la demarcación. Los ingenieros británicos debían llevar a cabo el trabajo y los ingenieros guatemaltecos debían inspeccionarlo antes de ser aprobado.

134. El 31 de marzo de 1925, Gran Bretaña presentó una propuesta de 17 puntos para el procedimiento de demarcación, la cual fue aceptada por Guatemala el 21 de enero de 1926, sujeta a cinco observaciones.  La quinta de estas observaciones decía: "El significado y la comprensión del presente acuerdo están exclusivamente limitados a la demarcación de la frontera anteriormente mencionada."

Esta condición puede sólo servir para reafirmar el patrón de aceptación de que existía alguna frontera entre Guatemala y Honduras Británica —aceptación que implicaba que Honduras Británica tenía derecho al territorio sobre el cual ejercía autoridad hasta el Río Sarstún, en el sur.  Mendoza informa que Gran Bretaña aceptó la propuesta de Guatemala sobre la participación de los comisionados guatemaltecos, sujeta a varios cambios que fueron aceptados por Guatemala el 4 de junio de 1926.

135. En julio de 1927, Gran Bretaña solicitó permiso para que uno de sus agrimensores cruzara hasta la rivera sur del Río Sarstún para hacer observaciones astronómicas.  El permiso fue otorgado el 2 de agosto de 1927.

136. El 8 de agosto de 1927, Guatemala acordó que la inspección ocular de la frontera se llevaría a cabo al comienzo de la estación de secas, pero no se fijaron los detalles.

137. El 3 de enero de 1929, Guatemala informó a Gran Bretaña que sus ingenieros estarían preparados para unirse a los ingenieros británicos en el Río Sarstún el 15 de enero, y así tuvieron lugar las demarcaciones que fueron registradas en el Intercambio de Notas de 1931.

138. También se puede hacer referencia a la aceptación de la frontera reflejada en la participación de Guatemala en la demarcación que dio lugar al Intercambio de Notas de 1931.

3. Ausencia De Cualquier Presencia Guatemalteca En La Zona Antes Y Después De 1850

139. ¿Cuál fue la conducta de Guatemala en relación con el área antes de 1850 y frente a los indicios dados anteriormente acerca del asentamiento y acciones británicas?

140. Los únicos aspectos positivos en la conducta guatemalteca que se pueden mencionar son dos concesiones de tierra hechas en 1834, las cuales incluían áreas que estaban dentro de los límites que reclamaba Gran Bretaña para Honduras Británica.

141. Una concesión fue hecha a una compañía británica, la Eastern Coast of Central America Commercial and Agricultural Company (Compañía Comercial y Agrícola de la Costa Oriental de América Central).  A esta compañía se le otorgaron unos 14 millones de acres en la provincia guatemalteca de Verapaz – concesión que incluía toda el área de Honduras Británica entre los ríos Sibún y Sarstún.  Un mapa de 1837 que ilustra la concesión no muestra asentamientos ni ciudades guatemaltecas en la zona. En 1835, el Gobierno Británico advirtió a la compañía británica que si recibía de un gobierno extranjero una concesión de tierra "que estaba incluida dentro de los límites de un asentamiento británico, esas personas tendrían que asumir las consecuencias de su complicidad con las pretensiones de cercenamiento de dicho gobierno extranjero".  Y en 1836, se le informó oficialmente a la Compañía de los límites del territorio que Gran Bretaña aseguraba pertenecían a los asentamientos británicos en la Bahía de Honduras.  La Compañía quebró pocos años después y su escritura de constitución fue confiscada.  No existe indicio de algún otro intento por parte de Guatemala de conceder estas tierras.

142. La otra concesión fue hecha a un tal Coronel Galindo, irlandés, quien era súbdito británico.  Esta concesión está comprendida entre los ríos Belice y Hondo.  Galindo no tuvo más éxito que la compañía británica.  Él trató de interesar a una compañía holandesa en crear una empresa mixta.  Ello llevó a que Gran Bretaña informara al Gobierno Holandés "de la manera más formal" que Gran Bretaña negaba el derecho de Guatemala a conceder, y el de Galindo a ocupar, las tierras en cuestión.  La empresa mixta de Galindo se extinguió en 1840 cuando fue muerto en combate.

143. En este momento recordamos la máxima actori incumbit probatio.  Le corresponde a Guatemala probar sus reclamaciones.  Guatemala tiene que demostrar que adquirió de España el título de propiedad que ahora quiere hacer valer.  No obstante, aparte de las dos concesiones que acabamos de mencionar, Guatemala jamás ha presentado ninguna evidencia de haber hecho algo desde que se hizo independiente de España en 1821 para comprobar que tenía autoridad sobre cualquier parte del presente territorio de Belice, o que ejercía una  posesión real de este.  Guatemala no ha hecho más que afirmar, en virtud de su sucesión a la Capitanía General de Guatemala y la doctrina de uti possidetis, que adquirió un título de propiedad teórico o autoridad sobre Belice.  Guatemala no ha demostrado que la autoridad de la Capitanía General de Guatemala se extendiera hasta el área de lo que es actualmente Belice, ni en teoría ni, lo que es más importante, en la práctica.  Y en relación con el área sur del Río Sibún, es apropiado tomar nota de la observación hecha por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en su fallo de 1992 que se mencionó anteriormente, el cual señala que "la falta de personas hacía difícil llevar a cabo el monitoreo y la vigilancia para proteger el territorio".

Mapas de Guatemala

144. Puede hacerse referencia a los mapas que de vez en cuando pretenden mostrar la extensión territorial de Guatemala.  Estos mapas deben ser tratados como evidencia de la comprensión general de la posición y, en algunos casos, también de la comprensión oficial.  La ausencia en ellos de algún indicio de asentamiento o actividad guatemalteca en la zona confirma lo que es ya evidente, a saber, que la zona nunca estuvo —y ni siquiera Guatemala jamás creyó que haya estado— bajo su posesión.

145. Un mapa con fecha de 1775, titulado "La Bahía de Honduras" y confeccionado por Thomas Jeffreys, coloca las palabras "Los cortadores de leña" a todo lo largo de la parte norte de la Península de Yucatán.  Este mapa no muestra asentamientos en el resto de lo que se convertiría después en Honduras Británica.  El nombre "Verapaz" se traza de oeste a este a lo largo del área al sur de Cobán —localidad de Guatemala.  Cobán es la única ciudad que aparece en esta parte del mapa.

146. Un mapa fechado en 1825, editado por Brué, en París, titulado "Carte Générale des États Unis Mexicains et des Provinces-Unies de l'Amérique Centrale" (Mapa General de los Estados Unidos Mexicanos y de las Provincias Unidas de la América Central), pone el nombre de "Colonia Inglesa" al norte del Río Belice y el nombre "Verapaz" a lo largo del área que se extiende desde el nordeste de Guatemala hasta la parte sur de Honduras Británica.  Sin embargo, las ciudades guatemaltecas más cercanas que aparecen marcadas son Cobán y Cajabón, ambas al oeste de lo que posteriormente se acordó como la frontera occidental de Honduras Británica.

147. Un mapa del 1 de marzo de 1827, publicado en Londres por James Wyld, geógrafo de Su Majestad y del Duque de York, se titula "México y Guatemala muestran la posición de las minas".  Este mapa lleva las palabras "Asentamientos británicos" a lo largo del área al norte del Río Sibún.  El área que se encuentra al sur de ese río y al sudeste de la cordillera, que se extiende hacia el sur hasta el Golfo de Dulce lleva el nombre de Verapaz".  Sin embargo, no existe indicio de ninguna ciudad guatemalteca ni asentamiento en esa zona además de la población de "Cajabón", hasta bien al sur del Río Gorda.  Esta ciudad aparece en los mapas guatemaltecos posteriores como "Cajabón", mucho más al oeste y bien adentro de lo que es indiscutiblemente el territorio de Guatemala.  Una edición posterior del mismo mapa, publicado en 1873, muestra claramente las fronteras de 1859 e inserta el nombre de Sarstún sobre el río de ese nombre, que estaba sin nombre en la edición anterior.  Incluso entonces, no obstante, no existe indicio de mención de ninguna localidad guatemalteca importante al este de Cajabón y, por supuesto, ninguna al este de la frontera de 1859.

148. Un mapa, con fecha de 1832, del Departamento de Verapaz, elaborado por M. Rivera Maestre y grabado en Guatemala,137 pone el nombre de "Verapaz" de manera vertical, de norte a sur, dentro de Guatemala y apenas toca la parte sur de Honduras Británica.  Este mapa no muestra ningún asentamiento guatemalteco en ninguna parte de la zona oriental entre los ríos Hondo y Sarstún (sin nombrar).  La ciudad más oriental en Verapaz es Cajabón.  Al parecer, éste es el mapa al que se hace referencia en la descripción geográfica del área de la Concesión de 1834 y es también el mapa al que se hace referencia en el fallo del caso Frontera Guatemala/Honduras, 1933, por ser un mapa publicado oficialmente.

149. En 1837, los directores de la British Company of Agriculture, Commerce and Colonization (Compañía Británica de Agricultura, Comercio y Colonización) produjeron un mapa del "Territorio de Verapaz cedido por el Gobierno Federal de América Central" a los directores de la compañía.  La copia del mapa que se guarda en la Real Sociedad Geográfica de Londres muestra las fronteras del territorio.  El litoral costero al norte del Sarstún y el este de las Montañas Cham o Chiman no lleva nombres de asentamiento guatemalteco, toda esa área del sur lleva solamente la descripción "Distrito de Livingston", y Livingston es el nombre del lugar que aparece marcado precisamente al sur de la desembocadura del Río Sarstún.

150. Se puede hacer otra vez referencia al Mapa de la Frontera de 1861 firmado por los comisionados de Gran Bretaña y Guatemala para hacer la demarcación.

151. Existe un mapa de Guatemala de 1876, cuya importancia se deriva del hecho de que éste dice que fue "levantado y publicado por orden del Supremo Gobierno, preparado por Herman Au, ingeniero, grabado e impreso en Hamburgo por Charles Fuchs y publicado por L. Friederichsen & Cía., en Hamburgo.  También lleva la anotación "Depositado para Centro América con los señores Hockmeyer & Cía. en Guatemala y Retaluleu".  La escala es de 1:700 000.  El mapa muestra claramente la línea de la frontera sur a lo largo del Río Sarstún y, desde el punto de reunión entre ese río y el Río Gracias a Dios, la línea recta trazada en dirección norte noroeste.  La región al este de la frontera se llama "Belice".  No existe indicio de ninguna ciudad o asentamiento guatemalteco en la zona al sur del Río Sibún (o, de hecho, en cualquier otro lugar de Belice).  Se dice que el área de la República es 38 800 millas cuadradas y evidentemente no incluye a Belice.

152.Un mapa de 1881 de "Les Isthmes interocéaniques d'après la Carte publicée par le Commodore Ammen dans le Bulletin de la Societé de Géographie Américaine" simplemente califica a toda el área de Honduras Británica como "Yucatán inglés" y no muestra asentamientos guatemaltecos en el sur de la zona.

153. Un "croquis", fechado en 1887, que muestra "Los límites de la República de Guatemala" dibujado por E. Rockstroh, muestra la frontera como se trazó en el tratado de 1859.  No se muestra ningún asentamiento guatemalteco al este de la frontera occidental de Honduras Británica.

154. Un mapa de Guatemala sin fecha (probablemente de finales del siglo XIX), dibujado por J. Gavarette y publicado por Machado, Yrigoyen y Cia, muestra todo el territorio de Guatemala, pero describe con bastante claridad las fronteras de Honduras Británica bajo el nombre "Colonia de Belice", de conformidad con el tratado de 1859.  Este mapa no contiene señales de presencia guatemalteca en Honduras Británica.

4.   Afirmaciones Y Protestas De Guatemala

155. A través de los años, ha habido varias protestas de Guatemala en contra de la soberanía británica sobre Honduras Británica, en especial en las Naciones Unidas en el período que va de 1945 hasta la independencia de Belice en 1981, y también a partir de entonces.  También ha habido dos afirmaciones de título de propiedad presentadas en la Constitución Guatemalteca.  En la Constitución de 1945, Guatemala incluyó la Cláusula Transitoria 1 que dice lo siguiente: "Guatemala declara que Belice es parte de su territorio y considera de importancia nacional las acciones orientadas hacia el aseguramiento de su efectiva reincorporación a la República." 

Una disposición similar fue insertada en la Constitución de 1956.  ¿Sirve esta repetición de las protestas y las afirmaciones para mantener vigentes los derechos (si existiera alguno) que Guatemala hubiese tenido sobre territorio de Honduras Británica o cualquier parte de éste –en especial teniendo en cuenta el hecho de que no existe evidencia de ningún ejercicio real de autoridad por parte de Guatemala o de presencia guatemalteca en el terreno en ningún momento?

156. Al respecto, recordemos dos importantes declaraciones de principios.

157. La primera consiste en algunas observaciones del juez Hughes, magistrado presidente de los Estados Unidos y ex juez de la Corte Permanente de Justicia Internacional, quien fue el presidente del Tribunal Arbitral en el Caso Guatemala/Honduras, 1933, sobre las partes de la frontera en disputa entre los dos países: "Aunque ningún Estado puede adquirir jurisdicción sobre el territorio en otro Estado por meras declaraciones a su favor, es igualmente cierto que estas afirmaciones de autoridad por Guatemala (y otras acciones realizadas por este país reveladas por la evidencia), poco después de la independencia, con respecto al territorio situado al norte y el oeste del río Motagua, que comprende la región costera de Amatique, fueron actos públicos y formales que muestran claramente la comprensión de Guatemala de que éste era su territorio.  Estas afirmaciones suscitaban la oposición de Honduras, cada vez que se consideraban injustificadas.  Es por tanto pertinente indagar qué acción, si es que se realizó alguna, llevó a cabo Honduras en el momento de la independencia, o en las inmediaciones de ésta, en relación con el territorio ahora bajo consideración y en respuesta a los procedimientos legales de Guatemala antes mencionados."

158. La segunda declaración fue hecha por el difunto juez Sir Gerald Fitzmaurice, asesor legal del Ministerio del Exterior británico y, posteriormente, juez de la CIJ: "Es cierto que una oposición, incluso si se mantiene con persistencia, puede terminar perdiendo toda la fuerza legal por causa de su insuficiente carácter.  En resumen, las protestas, con vistas a preservar (o más bien para seguir preservando) los derechos del Estado que protesta, e impedir la adquisición de un derecho prescriptivo por parte del Estado adquisidor, tienen que ser efectivas.  Dicho de otra manera, ello significa que las protestas diplomáticas no preservarán indefinidamente los derechos143 o impedirán el proceso de prescripción, a menos que constituyan el único medio legal en las circunstancias en que el Estado de que se trate pueda actuar, y pueda esforzarse por mantener su posición intacta.144  No obstante, si se dispone de otros medios, por ejemplo, una propuesta para futuras consultas de adjudicación internacional, o presentar el asunto ante alguna organización internacional competente, la mera continuación de las protestas diplomáticas (es decir, por escrito) no servirá indefinidamente para mantener la posición abierta.145  Cuando existen medios al alcance que de ser utilizados, solucionarían o podrían solucionar el problema, resulta ser que el depender simplemente de las protestas de rutina, puede al final ser interpretado como un abandono constructivo por parte del Estado de sus derechos – una tácita aquiescencia de la situación, que lo excluye, como se ha dicho (Respuesta por escrito del Reino Unido en el caso de Pesca), "de cuestionar posteriormente lo que ha sido parte del orden legal establecido".  No obstante, todo esto significa simplemente que, en determinadas circunstancias, la aquiescencia se acepta de facto, a pesar de la actitud formal de la protesta – no que se pueda prescindir de la aquiescencia."

159. Primero, si aplicamos las palabras del magistrado presidente Hughes, Guatemala no puede haber adquirido jurisdicción sobre el territorio de Honduras Británica por las meras declaraciones a su favor.  En la medida en que estas protestas y afirmaciones indican la creencia de que Honduras Británica era parte del territorio de Guatemala, observamos que Gran Bretaña siempre reaccionó en contra.

160. Si aplicamos después las palabras de Sir Gerald Fitzmaurice, nos parece que cualquier efecto que se pueda haber atribuido a las protestas de Guatemala está negado por el hecho de que Guatemala no instituyó procedimientos legales cuando estaba en condiciones de hacerlo.  Esto es una cuestión que analizamos en la siguiente sección.

161. Por consiguiente, consideramos que la mera repetición de protestas y afirmaciones por parte de Guatemala, que no están acompañadas por ninguna acción ulterior, ha sido ineficaz para que Guatemala preserve tales derechos, si es que existió alguno.

5.   Propuestas De Adjudicación Internacional De La Controversia

162. Ahora volvemos a analizar cuál sería el efecto, de existir alguno, de las diversas propuestas que se han hecho para someter a arbitraje o fallo judicial las diferencias entre Guatemala y Gran Bretaña o Belice.

163. El 30 de junio de 1880, Guatemala sugirió que la diferencia entre los dos países fuera sometida a "la decisión imparcial del jefe de algún Estado amigo".  Pero la "diferencia a que se refiere esta sugerencia está relacionada exclusivamente con "la aclaración y conformidad" del Artículo VII del tratado de 1859.  En ese momento, Guatemala no había planteado ninguna duda en relación con el título de propiedad británico sobre el territorio de Honduras Británica y el título, por tanto, no estaba en disputa.  Gran Bretaña respondió el 18 de abril de 1880 que no podía "admitir que existiera algún fundamento para someter la cuestión a arbitraje." Cuando, el 4 de abril de 1884, Guatemala por primera vez sugirió que la supuesta violación del Artículo VII de la Convención de 1859 habría conducido a la invalidez de dicho tratado y protestó por la ocupación de facto por parte de Gran Bretaña de una parte integrante del territorio guatemalteco, no se renovó la sugerencia de arbitraje.

164. En nuestro criterio, esta primera propuesta de Guatemala no puede considerarse como efectiva para mantener cualquier título de propiedad porque la propuesta no se refería a la adjudicación del título de propiedad, sino solamente a la supuesta violación por parte de Gran Bretaña del Artículo VII de la Convención de 1859.

165. Esto, de por sí, es suficiente razón para excluir la efectividad de la primera propuesta de adjudicación guatemalteca.  Pero incluso, si no fuera así, hay que considerar toda la conducta de Guatemala anterior a 1931, a la luz de la conclusión del Intercambio de Notas de 1931.  Como se señaló anteriormente en esta Opinión,149 según nuestro criterio, el efecto del Intercambio de Notas fue confirmar la eficacia del tratado de 1859, cuya supuesta terminación, en opinión de Guatemala, había sido la base para la reclamación de Guatemala del territorio de Honduras Británica.  De esta manera, el Intercambio de Notas de 1931 puso fin al efecto, si es que tenía alguno, de todas las afirmaciones relacionadas con el título hechas por Guatemala antes de ese momento.  Después de 1931, las únicas protestas que Guatemala hubiera podido hacer efectivas habrían estado relacionadas con las violaciones al tratado de 1859, posteriores a 1931, y al Intercambio de Notas de 1931.  Es en relación con tales violaciones (si existió alguna), que debemos examinar las propuestas de adjudicación que se han hecho desde esa fecha.

166. El 31 de enero de 1940, Gran Bretaña tomó la medida inusual de publicar en la Gaceta Extraordinaria de Honduras Británica el anuncio de que estaba informando a Guatemala de la disposición británica de presentar ante la Corte Permanente de Justicia Internacional la controversia que surgía del alegato de Guatemala de incumplimiento por parte de Gran Bretaña del Artículo VII del tratado de 1859 para que fuera tratado bajo el Artículo 38 del Estatuto de la Corte, "el cual permite que el tribunal considere las cuestiones de equidad cuando dicta su decisión final".  Como alternativa, Gran Bretaña indicó que estaba preparada para considerar recurrir a un tribunal arbitral bajo el procedimiento sumario del Capítulo 4 de la Convención de la Haya de 1907 para la solución de controversias.  Como una alternativa adicional, Gran Bretaña expresó su disposición de aceptar la evaluación del caso en un tribunal ad hoc de tres miembros, de los cuales el tercer miembro, o árbitro, sería nominado por el presidente Roosevelt.

167. El comunicado reflejaba los términos de una nota más larga enviada a Guatemala el 29 de enero de 1940 en la que, de manera adicional, los temas fueron elaborados de la siguiente manera:

(i) ¿Existe todavía algún método práctico por el cual las obligaciones originales plasmadas en el Artículo VII se puedan llevar a cabo eficazmente?

(ii) Si la respuesta al inciso i) es negativa, ¿cómo y, de serlo, hasta qué punto, es Gran Bretaña responsable del fracaso en la ejecución de las obligaciones mutuas bajo el Artículo VII?; y 

(iii)  teniendo en cuenta cualquier responsabilidad de  Gran Bretaña, ¿por qué método, que aplique todos los principios legales y equitativos pertinentes, cumpliría ahora Gran Bretaña con sus obligaciones bajo el Artículo VII?

168. La oferta británica se hizo a condición de que Guatemala consintiera la delimitación final y el marcado de la frontera, que tendría lugar de manera mutuamente conveniente, inmediatamente después de que el tribunal pronunciara su veredicto final.

169. El 3 de febrero de 1940, Guatemala respondió que estaba de acuerdo en aceptar la tercera variante.  No obstante, en cuanto a las atribuciones de dicho tribunal arbitral, Guatemala alegó que la anterior actitud de Gran Bretaña había dejado el Artículo VII "sin efecto y, por lo tanto, también todas las demás estipulaciones del tratado".  Guatemala pensaba que por causa del incumplimiento de las obligaciones de Gran Bretaña, tenía "el derecho a recuperar el territorio cedido anteriormente; también señalaba que ese incumplimiento le había causado daños materiales y morales.  Por consiguiente, Guatemala tenía  "la opinión de que el tribunal debía tener en cuenta todos estos aspectos y no la mera interpretación del Artículo VII...  Uno de los puntos principales que debía solucionar el tribunal es si Gran Bretaña estaba ocupando legítimamente el territorio de Honduras Británica, o si por el contrario, Guatemala tenía el derecho a presentar las reclamaciones pertinentes".

Guatemala llegó a la conclusión de que si Gran Bretaña estaba de acuerdo en examinar en este plano la cuestión, sería fácil lograr un acuerdo sobre los puntos concretos a presentar al tribunal que estuviera en condiciones de resolver la disputa.

170. El 4 de marzo de 1940, Gran Bretaña contestó a Guatemala diciendo que aunque Gran Bretaña se adhería a su ofrecimiento de presentar a arbitraje la cuestión como se formuló el 29 de enero, discutiría la validez de cualquier reclamación por parte de Guatemala a la cesión del territorio.  De todas maneras, la Nota Británica decía que si Guatemala es  "de la opinión que se debe presentar una reclamación por cesión de territorio puede, y debe, presentarla dentro del ámbito de la controversia, y que será asunto de Guatemala presentarlo en el momento y de la manera que considerara pertinente, y procurar un fallo del Tribunal en relación con esto".

171. Aunque esta nota dejó el camino abierto para que Guatemala presentara las cuestiones de la situación del tratado de 1859 y el título de propiedad británico sobre Honduras Británica, Guatemala no lo entendió de esa manera.  En una nota del 7 de marzo de 1940, Guatemala expresó que  "ha pasado el tiempo para el examen del método en que se dará cumplimiento a las obligaciones incluidas en el extinto tratado de 1859, que perdió toda su vigencia y validez legal porque Gran Bretaña durante casi un siglo había declinado llevar a cabo la solemne obligación compensatoria a favor de Guatemala.  Además, no hay duda de la cesión de territorio...  El tribunal deberá decidir si, en caso de que este instrumento (la Convención de 1859) fuera nulo o invalidado, el status quo sería el anterior a 1859, y  qué compensaciones e indemnizaciones serían justas y equitativas".

172. En la correspondencia que siguió, la posición de Guatemala sufrió algún cambio.  En vez de decir que la Convención de 1859 había llegado a su fin, dijo que la violación de Gran Bretaña del Artículo VII "había dado a Guatemala la opción de repudiar el Artículo I del acuerdo."  Esto se repitió en otra nota guatemalteca del 24 de abril de 1940 que exponía detenidamente el caso de Guatemala en general:  el rechazo de Gran Bretaña del Artículo VII dio a Guatemala la opción de rechazar a su vez los demás artículos del tratado de 1859.  La Nota decía que  "este país (Guatemala) sostiene la nulidad del acuerdo de 1859 y reclama la restitución de Belice...  Por esta razón, Guatemala no está de acuerdo con la propuesta de Gran Bretaña de reducir la cuestión a una simple interpretación jurídica del Artículo VII del tratado de 1859".

173. Nada más se hizo en el curso de la Segunda Guerra Mundial.  Después del final de la conflagración, el 13 de febrero de 1946, Gran Bretaña, hizo la declaración bajo la Cláusula Opcional del Estatuto de la CIJ, de que aceptaba por un período de cinco años la jurisdicción de la Corte  "... en todas las controversias legales en relación con la interpretación, aplicación o validez de cualquier tratado relativo a las fronteras de Honduras Británica, y sobre cualesquiera cuestión que surgiera de cualquier conclusión a que la Corte pudiera llegar respecto de dicho tratado".

Esta declaración fue renovada en 1951 para otro período de cinco años.

174. Esto abrió el camino para que Guatemala, si quería probar la efectividad de sus protestas, presentara la demanda contra Gran Bretaña en cualquier momento entre 1946 y 1956.  Guatemala no ejerció esta opción.  La posición de Guatemala cayó así directamente dentro de los términos de la declaración de Fitzmaurice: "... no obstante, si otros medios [no la protesta] están a disposición, es decir, una propuesta con referencia a la adjudicación internacional... la mera continuidad de las protestas diplomáticas (es decir, por escrito) no servirán indefinidamente para mantener la posición abierta."

Como es evidente por el contexto de esta declaración, la propuesta de adjudicación internacional tiene que estar en relación con los derechos del Estado que protesta.  Ello necesariamente implica una propuesta de adjudicación de conformidad con la ley.  La propuesta de que se llegue a una decisión ex aequo et bono no sería una proposición de ese tipo.

175. Al mismo tiempo, recordamos la calificación expresada por Fitzmaurice en el pasaje citado anteriormente. "Por supuesto, una vez que se ha propuesto el arbitraje o la solución judicial, y es rechazado, o no es tomado en cuenta por el Estado adquisidor, [en este caso, Gran Bretaña] las continuas protestas, aunque sean sólo diplomáticas, retendrán toda su fuerza preventiva."

En nuestra comprensión, esto no se aplica cuando, como en este caso, la oferta de adjudicación no está hecha por el Estado que protesta [en este caso, Guatemala] sino por el Estado adquisidor [en este caso, Gran Bretaña] y no es tomado en cuenta por el Estado que protesta [Guatemala].  En ese caso, la continuidad de las protestas del Estado que protesta [Guatemala] no pueden ser efectivas desde el punto de vista legal.

176. El 27 de enero de 1947, Guatemala hizo una declaración bajo la Cláusula Opcional del Estatuto de la CIJ a través de la cual aceptaba la jurisdicción de la Corte en todas las controversias legales por un período de cinco años.  Pero excluyó explícitamente  "... la controversia entre Inglaterra y Guatemala relativa a la restitución del territorio de Belice, la cual el Gobierno de Guatemala aceptaría, como había propuesto, someter a la consideración de la Corte sólo en el caso de que se decidiera  ex aequo et bono, de conformidad con el Artículo 38(2) del Estatuto".

La oferta así hecha por Guatemala, que se limitaba a una decisión ex aequo et bono, no fue aceptada por  Gran Bretaña.

177. La declaración guatemalteca, aunque hecha por el Estado que protesta, evidentemente no está comprendida dentro de los términos de la declaración de Fitzmaurice porque no se trata de una oferta de adjudicación sobre la base del derecho, sino solamente sobre la base ex aequo et bono, es decir, sobre una base que no es jurídica.  Dado que la disputa es sobre algo que tiene que ver realmente con la ley, la cuestión del título de propiedad sobre Honduras Británica, la propuesta de Guatemala de presentar la adjudicación sobre una base distinta evidentemente no puede utilizarse para preservar su reclamación legal.  Además, debe observarse el hecho de que Guatemala solamente estuviese preparada para la adjudicación sobre una base ex aequo et bono, lo cual era una tácita admisión de que no pensaba que su caso soportaría el escrutinio legal.

178. Después de la independencia de Belice, el 18 de octubre de 1999, Guatemala señaló en términos generales la disposición a someter sus diferencias con Belice a la CIJ o arbitraje.  Las palabras usadas por Guatemala fueron las siguientes: "... el Gobierno de Guatemala propone formalmente al Gobierno de Belice que la cuestión se someta a arbitraje internacional o  a la Corte Internacional de Justicia.  En cualquier caso, los dos gobiernos podrían presentar, de común acuerdo, el problema para que se resuelva o se ajuste."

179. No obstante, esta propuesta no podría cambiar la posición jurídica existente con anterioridad.  En particular, nosotros observamos que la propuesta guatemalteca no equivalía a una aceptación incondicional de la jurisdicción de un tribunal internacional para que decidiera la cuestión de conformidad con la ley, comparable a la declaración británica del 13 de febrero de 1946.  Por el contrario, la referencia a "común acuerdo" por parte de Guatemala solamente equivalió a una propuesta de negociar sobre la cuestión que sería presentada al tribunal.  Esto solamente habría provocado una discusión prolongada, dado que Guatemala sin duda habría insistido en introducir una referencia al Artículo VII del tratado de 1859 y Belice habría insistido en limitar el problema a la cuestión de la frontera.  Más atinadamente, Guatemala indicó, mediante el uso de las palabras "o ajustada" en la parte subrayada de la oración, que estaría proponiendo una vez más que se resolviera el problema a ex aequo et bono.  Belice no contestó a esta propuesta y Guatemala no la repitió, aunque usó alguna de las frases de su carta en notas posteriores enviadas a Belice.

180. Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que ésta, la última propuesta de Guatemala de someter la disputa a adjudicación, no cumple la condición expresada por Fitzmaurice para el mantenimiento eficaz de la posición legal de Guatemala.  Pero incluso, si la propuesta guatemalteca hubiese tenido la forma de aceptación incondicional de la jurisdicción de la CIJ para que decidiera el caso sobre una base estrictamente jurídica, ello no habría cambiado la situación legal, para entonces establecida desde hacía mucho tiempo: la aceptación de Guatemala del título de propiedad de Belice.

VI.  RECLAMACIÓN DE GUATEMALA DE LAS ISLAS

181. Además del territorio continental de Belice, Guatemala también reclama todas las islas del litoral que están bajo el control de Belice con la excepción del Cayo de San George y sus inmediaciones.  El argumento de Guatemala es que la Isla de San George era la única isla expresamente incluida en el otorgamiento de usufructo de España, según el Tratado de 1786, y que por lo demás no existió concesión de España a Gran Bretaña de ningún derecho sobre las islas adyacentes que por consiguiente quedaron bajo la soberanía española y, en su momento, pasaron a Guatemala.

182. Consideramos que esta opinión no es convincente.  Las islas eran evidentemente propiedad de  Gran Bretaña, y posteriormente de Belice, como el área de Belice al sur del Sibún.

183. Un mapa anexado al Memorándum de la Oficina Colonial con fecha de 25 de octubre de 1834 muestra toda el área de Honduras Británica.  Este tiene una inscripción en la esquina superior derecha (NE) que dice: "Todos los cayos e islotes que están situados entre los ríos Hondo y el Sarstún están bajo la activa ocupación británica, y deben estar comprendidos en los tratados."
Una inscripción similar aparece en la esquina SE del mapa.

184. El 20 de enero de 1835, un Memorándum de la Oficina Colonial sobre el tema de las fronteras de Honduras Británica señalaba: "Con respecto a las islas y cayos, se puede definir que la reclamación británica comprende todas las islas y cayos que están a treinta millas de la costa entre la desembocadura del Río Hondo y la desembocadura del Río Sarstún, o en otras palabras, las islas y cayos comprendidos entre los 15° 55' y los 18° 30' de latitud norte; entre el meridiano del punto más oriental del Arrecife Light House.

Esto incluiría todas las islas de las cuales no ha existido ninguna ocupación, ni ninguna cuestión de reclamación por parte de Gran Bretaña..."


185. Las "aguas, islas y cayos que están entre la costa y los 87° 40' de Longitud Oeste, junto con las islas de Ruatán y Bónacca", estaban también especificadas en la nota británica enviada a España el 5 de abril de 1835.  Como se indica en la declaración hecha por los Estados Unidos en el momento de la ratificación del Tratado Clayton-Bulwer, se entendía que el Tratado no era aplicable  "al asentamiento británico en Honduras (comúnmente llamado Honduras Británica, a diferencia del Estado de Honduras), ni las pequeñas islas situadas en las inmediaciones de ese asentamiento, lo cual puede conocerse como sus dependencias.  El Tratado que nosotros negociamos no tenía la intención de que se aplicara a este asentamiento y a estas islas".

186. Por consiguiente, se aplican las mismas consideraciones a la determinación del título de propiedad sobre las islas que se hacen en relación con el territorio continental adyacente.  El título de propiedad a las islas no descansa en ninguna concesión de España, sino en el hecho de la posesión prolongada y efectiva de Gran Bretaña y la ausencia de cualquier presencia concurrente española o guatemalteca en ellas.  Por consiguiente, el ámbito y el efecto de los Tratados Anglo-españoles de 1783 y 1786 son bastante irrelevantes.  Observamos que Guatemala por lo visto trata a las islas como accesorios del territorio continental adyacente, porque ese es el único fundamento sobre el cual España pudo haber tenido algún derecho soberano sobre ellas en el momento en que se firmaron los tratados de 1783 y 1786.  El hecho de que el tratado de 1859 no se refiriera explícitamente a las islas no hace diferente la situación legal.  No obstante, debiera observarse que cuando el señor Stevenson inició las negociaciones relativas a la frontera con el representante guatemalteco, el señor Martín, en 1857, una parte de la descripción de la frontera del señor Stevenson dice lo siguiente: "Al este, desde el Río Hondo hasta el Sarstún, en las costas de la Bahía de Honduras, incluyendo todos los cayos e islas que están frente al territorio continental en la misma latitud."

Aunque la referencia expresa a los cayos e islotes no aparecía en el texto final del tratado, la correspondencia interna británica brinda la explicación de esta omisión.  Una carta del 16 de febrero de 1859 del Conde de Malmesbury al señor Wyke, expresa que  "... la línea de demarcación propuesta... no es exactamente la misma que el señor Stevenson describió a M. de Francisco Martín.  En primer lugar, se ha considerado innecesario describir, en un tratado con Guatemala, la frontera marítima, o algo más de la frontera terrestre que lo relacionado con el territorio de Guatemala... ".

En estas circunstancias, no existe fundamento para suponer que la intención original de  Gran Bretaña, como se puso de manifiesto, era el tema de alguna objeción de Guatemala.  De hecho, la amplitud de la disposición del Artículo 1, párrafo 3, del tratado de 1859, de que  "... todo el territorio al norte y al este170 de la línea de frontera antes descrita pertenece a Su Majestad Británica..."

es suficiente en las circunstancias para cubrir la posición de las islas adyacentes a la costa continental oriental.

187. De manera más general, con relación a esto observamos la referencia en el fallo Yemen/Eritrea, cuando señala  "hasta qué punto el dominio establecido en una de las costas continentales debiera considerarse que se extiende a algunas de las islas o islotes situados frente a esa costa, que están naturalmente "próximos" a la costa o "adyacentes" a ésta."

El Tribunal observó:  
"Esta idea estaba tan bien establecida durante el siglo pasado que se le dio el nombre de doctrina del pórtico y se reconocía como medio de atribuir soberanía sobre los accidentes costeros que caían dentro de las inmediaciones del territorio continental."

El Tribunal aceptó la importancia de estas doctrinas del derecho internacional en el caso que examinaba.  No existe razón por la cual no deba aplicarse las mismas reglas en el caso presente.

188. En resumen, no existe fundamento por el cual sea posible separar la cuestión de las islas de la cuestión del territorio continental.  Creemos que, del mismo modo que el territorio continental sin duda pertenece a Belice, así también pertenecen las islas.

PARTE DOS

EXAMEN DE OTROS ARGUMENTOS DE GUATEMALA

189.Como ya se indicó, consideramos que el argumento expuesto en la Parte Uno de la presente Opinión es, por sí mismo, suficiente para establecer el derecho de propiedad de Belice sobre el territorio dentro de los límites estipulados en el tratado de 1859. Ese razonamiento anula por completo las diversas consideraciones formuladas hasta ahora por Guatemala en apoyo de su reclamación y, por consiguiente, hace innecesario todo análisis de esas cuestiones. A pesar de esto, como indicamos antes, examinaremos brevemente nuestros puntos de vista sobre los argumentos presentados por Guatemala.

I.   ARGUMENTO DE GUATEMALA RESPECTO DE LA CONVENCIÓN DE 1859 COMO TRATADO DE CESIÓN: CUESTIONES RELATIVAS A UTI POSSIDETIS Y EL TRATADO CLAYTON-BULWER

190.El argumento de Guatemala en el sentido de que la Convención de 1859 es un tratado de cesión, se fundamenta en las siguientes consideraciones: I) que el territorio de Honduras Británica perteneció a España hasta el día de la independencia de Guatemala en 1821, y II) que Guatemala heredó de España ese territorio en virtud de la doctrina de uti possidetis. III) Guatemala también tiene otro tercer argumento, a saber, que tenía el derecho de propiedad sobre Belice en 1859, cuando se celebró la Convención. Dicho instrumento fue redactado, por decirlo así, a fin de ocultar el hecho de que se trataba de un tratado de cesión, cuya celebración por Gran Bretaña habría violado los términos del tratado que Gran Bretaña había concertado previamente con los Estados Unidos, a saber, el Tratado Clayton-Bulwer de 1850.

A.  DERECHO DE PROPIEDAD DE ESPAÑA ANTES DE 1821

191. No es preciso cuestionar que en el momento de la concertación de los Tratados de 1783 y 1786 España otorgó a Gran Bretaña determinados derechos en la zona de Belice al norte del Río Sibún. España tenía, en virtud de las normas jurídicas vigentes entonces, derecho de propiedad sobre Belice; y ello fue reconocido por  Gran Bretaña.  Sin embargo, huelga decir que a falta de actos de posesión suficientes para excluir a cualquier otro reclamante, la base Papal del derecho de propiedad de España de aquel entonces no sería suficiente para respaldar ese derecho de propiedad hoy día, con referencia a las normas aplicables en la actualidad.

192. Asimismo, es un hecho que, en los años posteriores a 1786, los colonizadores británicos comenzaron a ocupar zonas situadas fuera de los límites establecidos en los Tratados.  Se debilitó la autoridad de España sobre Belice y, después de 1798, dejó de existir por completo en esa zona.

193. Las manifestaciones de la caducidad del título de propiedad de España en el área fueron expuestas arriba, donde se exponen los hechos relativos a la presencia británica en área al sur del Río Sibún antes de 1821, como parte de la historia de la presencia británica en el área durante la mayor parte de los últimos doscientos años - con el consecuente desposeimiento de España. Por tanto, no es necesario recapitular sobre esos hechos en esta parte.

B.  UTI POSSIDETIS

194. Guatemala ha fundamentado su reclamación en el sentido de haber heredado el derecho de propiedad de España bajo aplicación de la doctrina de uti possidetis. Esa doctrina, por lo menos según Guatemala la ha aplicado en el pasado (como se muestra en los argumentos que esgrimió en su litigio de límites con Honduras), sólo es aplicable en relación con el territorio que estaba realmente bajo la autoridad y el control de España o de su administración provincial. 

195. Dado que para 1821 el derecho de propiedad de España y, por consiguiente, el de cualquier administración local ya se había atenuado al punto de desaparecer, Guatemala no pudo haber heredado derecho de propiedad alguno y, por ende, Guatemala no adquirió el derecho de propiedad sobre Belice en virtud de la doctrina de uti possidetis

196. Incluso tampoco se puede aceptar como correcta la premisa puesta por Guatemala de que, durante el período de soberanía española, la autoridad sobre todo Belice estaba depositada en la Capitanía General de Guatemala. Como se mostrará en el Apéndice II, es bastante sustentable el argumento de México de que era la Capitanía General de Yucatán la que ejercía autoridad, al menos sobre la parte septentrional de Belice, y quizás incluso sobre la parte meridional.

197. De ser correcto ese argumento, entonces ello suscita numerosas dudas sobre la existencia misma de la autoridad de Guatemala sobre la parte septentrional y meridional de Belice. Cabe recordar que la reclamación de Guatemala sobre la base de uti possidetis se refería, inicialmente, a la sucesión con respecto a todo el territorio de Belice. No fue hasta hace poco que Guatemala limitó su reclamación a la parte meridional de Belice. Lo que hace falta es alguna prueba de la autoridad de Guatemala, oficial o real, sobre cualquier parte del territorio actual de Belice durante el periodo de la soberanía española. Esto contrasta con la evidencia de la autoridad de la Capitanía General de Yucatán.

198. Aun cuando Guatemala adquiriera algún derecho de propiedad sobre la región de Honduras Británica en virtud de la doctrina de uti possidetis, en la forma en que la doctrina era interpretada en aquel entonces y durante muchos años después, esto solo afectaría a otros Estados que obtuvieron su título de España por sucesión. Como dijo el presidente del tribunal Hughes en el litigio de Guatemala/Honduras sobre los límites, el sistema de uti possidetis operaba sobre la base de que ambos Estados involucrados en el litigio sobre los límites eran parte del régimen colonial español y de que la única fuente de autoridad era la Corona de España.  Por ende, el concepto no se habría aplicado contra terceros Estados y, por consiguiente, no habría contribuido a conferir un derecho propiedad en Guatemala, suficiente para anular el derecho posesorio de Gran Bretaña.

199. Huelga agregar que, en años recientes, el concepto uti possidetis se ha venido utilizando en términos más amplios –reconociendo generalmente la estabilidad de las fronteras heredadas por nuevos Estados de un Ente soberano anterior en esa zona. Así, en el caso Burkina Faso/Malí, un juez de la Corte Internacional de Justicia manifestó: “Aunque para los fines del presente caso, no es preciso demostrar que se trata de un principio del derecho internacional firmemente establecido en cuanto a descolonización se refiere, el juez desea poner de relieve su ámbito general, teniendo en cuenta su excepcional importancia para el continente africano y para ambas Partes. En este sentido, cabe destacar que, al parecer, el principio de uti possidetis fue invocado y aplicado por primera vez en la América española, por cuanto éste era el continente donde primero tuvo lugar el fenómeno de la descolonización, que incluía la formación de varios Estados soberanos en territorios que anteriormente pertenecían a un solo Estado metropolitano. No obstante, el principio no es una regla especial relacionada solamente con un sistema específico del derecho internacional. Se trata de un principio general, que está lógicamente vinculado al fenómeno de la obtención de la independencia, dondequiera que ello ocurra. Su propósito obvio era impedir que la independencia y la estabilidad de nuevos Estados se pusieran en riesgo a causa de guerras fratricidas resultado de diferendos fronterizos, tras la retirada de la potencia administradora.”

Empero, el criterio moderno no puede aplicarse con carácter retroactivo al concepto, tal como operaba en 1821.

200. En cualquier caso, incluso suponiendo que la doctrina de uti possidetis juris inicialmente fuera suficiente para haber conferido a Guatemala el derecho de propiedad sobre la región de Belice, el derecho así conferido no podría haber sobrevivido ante la permanente y adversa posesión de Gran Bretaña y la aquiescencia de Guatemala a ese respecto.

C.   EL TRATADO CLAYTON-BULWER

201.Guatemala ha aducido que Gran Bretaña redactó la Convención de 1859 en términos tales que no crearan la impresión de que ello entrañaba una cesión de territorio, lo cual estaría en contradicción con los términos del Tratado Clayton-Bulwer de 1850. El argumento no es convincente, aunque Guatemala lo ha reiterado  constantemente.

202. Es de remarcarse que en 1847, o sea antes del Tratado Clayton-Bulwer, la cuestión de Belice era vista por Guatemala como una cuestión de frontera, más que como una cuestión relativa al título. Cuando, en junio de ese año, se firmó un tratado de amistad, comercio y navegación entre Guatemala y Gran Bretaña (aunque nunca se ratificó), el representante de Guatemala declaró que "… no se ha creído que dicho tratado pudiera afectar en alguna forma, ni involucrar los derechos de la República de Guatemala en la cuestión de la frontera pendiente con el gobierno británico, hasta donde concierne las concesiones del territorio de Belice … Yo recibí el entendimiento en que hemos procedido … considerando que el tratado firmado el 25 de junio (1847) en ninguna forma involucra o afecta los derechos de la República de Guatemala en el asunto de la frontera relacionado con las concesiones en el territorio de Belice …"

El cónsul británico en Guatemala, a quien había sido dirigida la nota guatemalteca, respondió que no tenía instrucciones sobre la materia, pero que “Yo pienso que el tratado... no tendría que afectar cualquier acuerdo que el Gobierno de esta República pudiera desear concluir en un futuro con Gran Bretaña con respecto a las fronteras”

203. Tal y como muestran los documentos, en el momento cuando Gran Bretaña estaba bosquejando sus instrucciones a su negociador, el Sr. Wyke, no consideraba la delimitación prospectiva como una delimitación como una cesión, aunque sí tenía la preocupación de que cuidar que no fuera interpretara como tal por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, como una posible violación del tratado Clayton-Bulwer de 1850. Realmente Gran Bretaña no tenía necesidad de estar tan preocupada por esa cuestión. En el momento de conclusión de ese Tratado, Gran Bretaña tuvo mucho cuidado en asegurar que sus términos no pudieran interpretarse como aplicables a Honduras Británica haciendo la declaración  de “que Su Majestad no interpreta los compromisos de esa Convención como aplicables al asentamiento de Su Majestad en Honduras o a sus dependencias”. En efecto, los Estados Unidos respondieron (a través del Sr. Clayton) en términos reservados  “... Yo entendí que Honduras Británica no quedaba incluida en el tratado del 19 de abril último, pero, al mismo tiempo, declinando cuidadosamente afirmar o negar el título británico en su asentamiento o sus dependencias”  En otras palabras, el Sr. Clayton estaba reconociendo que el tratado no era aplicable a Honduras Británica, pero se reservaba su posición en cuanto a si Gran Bretaña poseía un buen título sobre el país.

204. La inaplicabilidad del Tratado Clayton Bulwer de 1850 a Honduras Británica fue subsecuentemente reconocida en los “Artículos Separados” del Tratado Clarendon-Dallas de 1856. El Artículo II (1) establecía: “Que el establecimiento de Su Majestad Británica llamado Belice o Honduras Británica, en las costas de la Bahía de Honduras, limitada al norte por la provincia mexicana de Yucatán y, por el sur, por el Río Sarstún, no estuvo y no está incluida en el Tratado al que llegaron las Partes Contratantes el 19 de abril de 1850, y que los límites occidentales de lo que se llama Belice, como existían ese 19 de abril de 1850, deberán, si es posible, quedar definidos y fijados mediante un tratado entre Su Majestad Británica y la República de Guatemala dentro de los dos años posteriores al intercambio de ratificaciones del instrumento; siendo que las dichas fronteras y límites nunca  serán extendidos posteriormente”.

205. Cuando el Tratado llegó al Senado para su aprobación, el Senado estuvo dispuesto a aprobarlo con algunos cambios. Según una nota del embajador británico en Washington al Secretario de Asuntos Exteriores del 16 de abril de 1857, uno de estos cambios implicaba que, de la estipulación antes citada, debían de borrarse las palabras que indicaban las fronteras de Belice o Honduras Británica; y la fijación de estos límites se remitió a negociación no solo con Guatemala sino con, como lo prescribía el Tratado, sino también con la República de Honduras. Sin embargo, la resolución del Senado, como fue adoptada finalmente y enviada al Secretario de Asuntos Exteriores Británico por el Embajador de los Estados Unidos en Londres, no contiene ninguna enmienda al Artículo II (1) de los Artículos Adicionales, pero sí contiene una al Artículo II (2), que no tiene nada que ver con Belice. Esa última enmienda no fue aceptable para Gran Bretaña, que propuso una variación de la enmienda. Los Estados Unidos no estuvieron de acuerdo con ello y no se progresó con respecto al Tratado.

206. Empero, el hecho de que el Tratado Clarendon-Dallas no entrara en vigor no significó que sus términos no fueran relevantes en la situación que nos ocupa. Se debe poner atención a su redacción, no porque implique alguna obligación jurídica, sino porque evidencia un hecho, a saber, el reconocimiento por los Estados Unidos de que el límite meridional de Honduras Británica estaba en el Río Sarstún y que la reclamación de Gran Bretaña con respecto al límite no contradecía los términos del Tratado Clayton-Bulwer. El fallo de la CIJ en el caso Qatar/Bahrein (16 de marzo de 2001), párr. 89, contiene la siguiente declaración que define la situación: “La Corte señala que los tratados firmados pero no ratificados pueden constituir una expresión exacta del entendimiento de las partes en el momento de la firma”.

207. Otro acontecimiento que confirma la inaplicabilidad del Tratado ClaytonBulwer se derivó de la protesta, dirigida a Guatemala el 1°  de octubre de 1859 por el Ministro de los Estados Unidos en Guatemala, en el sentido de que la Convención de 1859 entrañaba una violación a este tratado. El Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala respondió el 18 de octubre diciendo que “si había motivo para protestar”,  la reclamación debía haber sido dirigida a Gran Bretaña, no a Guatemala, habida cuenta de que “no incumbe al Gobierno de esta República discutir esta cuestión, ni  tampoco es competente para juzgarla, puesto que no desempeña ningún papel en ella”. El 12 de julio de 1860, el Secretario de Estado Interino de los Estados Unidos, en una nota dirigida al Ministro de Guatemala en los Estados Unidos, desautorizó la protesta, y dijo que ésta no contaba con la aprobación del Gobierno de los Estados Unidos, puesto que las negociaciones de 1859 habían estado “en armonía con la interpretación del tema examinado aquí y en Londres.” 

II. ARGUMENTO DE GUATEMALA EN EL SENTIDO DE QUE LA CONVENCIÓN DE 1859 FUE UNA IMPOSICIÓN

208. En ocasiones, Guatemala ha sugerido que el tratado de 1859 fue una imposición.

209. Cuando la Corte Internacional de Justicia examinó un alegato de esta índole en los casos sobre la Jurisdicción de Pesca, dijo: “es... evidente que una Corte no puede considerar una acusación de carácter grave sobre la base de una acusación general y vaga, que no está reforzada por pruebas que la sustenten.”

Al referirse a las negociaciones que condujeron al acuerdo objeto de examen a la sazón, la Corte manifestó que la historia de las negociaciones “revela que esos instrumentos fueron negociados libremente por las partes interesadas sobre la base de una perfecta igualdad y libertad de decisión recíproca. No se ha señalado a la atención de la Corte ningún hecho que sugiera la más leve duda al respecto.”

210. Ello es válido también en el presente caso. Sencillamente, los hechos no sustentan el argumento de Guatemala. Los documentos diplomáticos de Gran Bretaña y Guatemala no contienen indicio alguno de amenaza de fuerza ni sugerencia de coacción por parte de Gran Bretaña en el periodo en que el tratado era objeto de negociación, es decir, entre 1857 y 1859. Ninguno de los votos adversos en la legislatura guatemalteca con motivo de la ratificación del tratado de 1859 se refiere a amenazas de esa índole de parte de Gran Bretaña para lograr la aceptación por Guatemala del tratado, más allá de referencias generales y vagas al “inevitable expansionismo de una potencia colonial altamente industrializada.” 

III.   ARGUMENTO DE GUATEMALA RESPECTO DE LA VIOLACIÓN DE LA    CONVENCIÓN DE 1859 Y SUS CONSECUENCIAS

211. En diversas ocasiones, Guatemala ha afirmado que en  el Artículo VII de la Convención de 1859 se imponían obligaciones a Gran Bretaña y que el incumplimiento por parte de ese país llevó a que el tratado fuera “nulo e inválido”.  Con motivo de la admisión de Belice como miembro de las Naciones Unidas, el representante de Guatemala ante la Asamblea General señaló que “ese compromiso nunca se cumplió y, por tanto, el tratado quedó nulo e inválido, habida cuenta de que no se cumplieron las condiciones bajo las cuales aceptó firmar dicho contrato.”  Ya hemos manifestado nuestra opinión de que cualquier responsabilidad  en cuanto al incumplimiento de ese Artículo sólo guarda relación con el periodo de dominio de Gran Bretaña en Honduras Británica y no recae sobre Belice independiente. En este documento, solo consideramos  el argumento de Guatemala en cuanto a la repercusión de la presunta violación del Artículo VII de la Convención de 1859 como un tratado en virtud del cual se establece el límite de Belice.

212. No obstante, observamos inicialmente que como la supuesta violación ocurrió antes del Intercambio de Notas de 1931, tal Intercambio, como acuerdo completamente independiente, operaba como confirmación de la Convención de 1859.  Como tal, sin perjuicio de las posibles reclamaciones de Guatemala contra Gran Bretaña formuladas antes del Intercambio de Notas, este canje anulaba cualquier posible reclamación de Guatemala en el sentido de que la supuesta violación invalidaba la Convención. Nada que haya ocurrido desde el Intercambio de Notas, contribuye a eliminar ese efecto o a convertir las posibles reclamaciones de Guatemala contra Gran Bretaña en probables reclamaciones de ese país contra Belice.

213. Suponer, como argumento y sin perjuicio de las posiciones de Gran Bretaña o Guatemala respecto de cualquier supuesta violación del Artículo VII, que Gran Bretaña viola tal Artículo, suscita interrogantes acerca de la repercusión de esa violación, sobre todo si se confirma debidamente, para la validez permanente del límite establecido en virtud del tratado de 1859 y confirmado en el Intercambio de Notas de 1931. El punto de partida de ese examen ha de encontrarse en el derecho de los tratados, que no reconoce ninguna violación de un tratado que conduzca automáticamente a su terminación, y a fortiori, a la anulación de un límite establecido en virtud de ese tratado. A lo sumo, la violación confirmada de un tratado otorga a la parte afectada el derecho a exigir la terminación de tal tratado, no a proclamar unilateralmente su terminación, o rechazarlo. Entonces se terminaría el tratado, en la medida en que imponía obligaciones ejecutorias ulteriores a cualesquiera de las partes (además, se recordará que con arreglo al Artículo VII se imponían obligaciones a ambas partes), y no se establecería un límite de conformidad con ese tratado.

214. En la actualidad, la posición queda esclarecida con el Artículo 60 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.  La Convención establece la diferencia entre lo que califica de violación “material” de un tratado, y otras violaciones. La “violación material” de un tratado se define como “a) el rechazo del tratado no sancionado por  la presente Convención, o b) la violación de una disposición indispensable para el  cumplimiento del objeto y el propósito del tratado”. La violación material de un tratado bilateral por una de sus partes da derecho a la otra a invocar la violación como razón para terminar el tratado o suspender su aplicación total o parcialmente.  Por lo tanto, se trataría de determinar si la supuesta violación unilateral del Artículo VII por Gran Bretaña es una violación material en los términos en que se define. Eso puede reformularse como la cuestión relativa a si el Artículo VII es una disposición indispensable para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado de 1859.

215. El objeto y el propósito de la Convención se especifican en detalle en su preámbulo, el cual hemos mencionado en los párrs. 20 y 21 arriba. Teniendo en cuenta el carácter y el contenido de la Convención de 1859 y las circunstancias en que el Artículo VII llegó a incluirse en ésta, es evidente que nunca se consideró que el Artículo VII fuese indispensable para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado.  A lo sumo, fue incluida, como manifiesta Guatemala, “a fin de compensarnos por la mutilación, cuando consentimos que Gran Bretaña extendiera los límites de Belice  hasta el Río Sarstún en territorio absolutamente guatemalteco”  Como manifestó el representante de Guatemala en su discurso ante la 13a. sesión plenaria del trigésimo sexto periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fue “un preámbulo explicatorio, una cláusula compensatoria”.  Tal vez  hubiera sido preciso una cláusula de esa índole para lograr la terminación la Convención de 1859.  Se trataba de un asunto entre Guatemala y Gran Bretaña.  Empero, no es, y no puede ser, una disposición indispensable para la materialización del objetivo y el propósito del tratado, que eran establecer el límite entre ambos países y se cumplieron cuando el tratado entró en vigor.

216. Habida cuenta de que, en nuestra opinión, el supuesto incumplimiento por Gran Bretaña del Artículo VII no constituye una “violación material” del tratado,  surge la interrogante de si, partiendo de la premisa de que se cometió una simple  “violación”, habría alguna consecuencia relevante para este asunto. Nuestra respuesta es que no. Parafraseando a la CIJ, “... solo una violación material del propio tratado por un Estado Parte en el mismo da derecho a la otra Parte a usarla como base para terminar el tratado. La violación de otras normas de tratados o de normas del derecho internacional general puede justificar la adopción de determinadas medidas, incluidas contramedidas, por el Estado afectado, pero ello no constituye una razón para su terminación en virtud del derecho de los tratados”.

Dejando a un lado el problema especial relativo a la violación material, la violación simple de un tratado cae bajo el alcance de las normas generales de la responsabilidad del Estado.  Por tanto, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional, esto sería la violación de una obligación internacional, o como tal, un acto internacionalmente ilegítimo, atribuible solo a Gran Bretaña.  Dejando fuera de consideración si Guatemala misma no violó posiblemente el  Artículo VII, las consecuencias normales de una violación no llevarían al repudio de la Convención. A lo sumo, culminarían en procesos tan tradicionales como la reparación, ya sea convenida o determinada, bajo los procedimientos pertinentes.  Como hemos demostrado, la posibilidad de lograr una solución judicial a las reclamaciones derivadas de la violación de la Convención ciertamente existió entre 1946 y 1956, y probablemente incluso antes. Es obvio que si, en virtud del derecho de los tratados o de cualquier otra base, la supuesta violación por Gran Bretaña de sus obligaciones bajo el Artículo VII, no tiene efecto alguno para nulificar la validez del tratado de 1859. En consecuencia, ello no tiene repercusión alguna sobre el límite establecido en virtud dicho tratado. Este es, y sigue siendo, el límite inicialmente establecido entre Guatemala y Honduras Británica, actualmente efectivo entre Guatemala y Belice.

CONCLUSIONES

I. FUNDAMENTO DEL TITULO DE PROPIEDAD DE BELICE CON FUNDAMENTO EN LOS TRATADOS

217. El título de propiedad de Belice sobre su territorio se sustenta, en primer lugar, en dos tratados: la Convención de 1859 y el Intercambio de Notas de 1931.  Ambos tratados son válidos y vinculantes. La definición del límite en el primero de esos tratados establece que el territorio al oeste y al sur del límite definido es guatemalteco y que el territorio al este y al norte del límite definido pertenece a Belice. La identificación de los monumentos de demarcación de la frontera en el tratado de 1931 indica, ineludiblemente, que el territorio al oeste pertenece a Guatemala y al este pertenece a  Belice. Por consiguiente, el territorio de Belice definido corresponde al territorio de Belice actual.

218. La Convención sobre los límites de 1859 es un tratado sobre límites no de cesión de territorio guatemalteco al Reino Unido. Es insostenible el argumento de Guatemala acerca de la terminación e este debido al supuesto incumplimiento del Artículo VII del mismo por el Reino Unido.

219. Aún en el supuesto caso de que Guatemala hubiera podido haber terminado la Convención de 1859 de acuerdo a derecho, ello no habría restablecido ninguna reclamación con respecto al territorio de Belice. Por una parte, en ningún momento antes de 1859 Guatemala tuvo derecho de propiedad sobre el territorio de Belice, ya sea como sucesora de  España o por virtud de algún otro derecho que hubiera podido cederle a Gran Bretaña. De modo que no había ningún derecho de propiedad que podría habérsele revertido en virtud de la supuesta terminación la Convención de 1859.  Por la otra, aun cuando Guatemala hubiera tenido derecho de posesión sobre Belice antes de 1859, el límite establecido en la Convención y el derecho de propiedad británico sobre el territorio de Belice que ésta reconoce, adquirían una efectividad independiente que habría sobrevivido independientemente de la terminación de la Convención. 

II. FUNDAMENTO DEL DERECHO CONSUETUDINARIO INTERNACIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD DE BELICE

220. El derecho de propiedad de Gran Bretaña y, desde su independencia, de Belice, también se sustenta en consideraciones del derecho consuetudinario internacional.

221. Gran Bretaña adquirió el derecho de propiedad sobre el territorio de Belice mediante la ocupación más allá de los límites de los Tratados anglo-españoles de 1783 y 1786, extendiéndose al sur hasta el Río Sarstún, antes de que Guatemala obtuviera la independencia en 1821.  Por consiguiente, no hay base alguna sobre la cual Guatemala podría invocar válidamente la doctrina de uti possidetis juris en apoyo de su reclamación respecto del territorio beliceño. Guatemala tampoco ha ocupado, poseído o administrado nunca ninguna parte del territorio de Belice. Su reclamación es una reclamación imprecisa y carece de fundamento.

222. En el periodo comprendido de 1821 a 1850, Gran Bretaña consolidó aún más su derecho sobre la propiedad de Belice mediante un proceso de consolidación histórica del derecho de propiedad o de prescripción adquisitiva, que son plenamente reconocidos por el derecho internacional.

223. Guatemala ha consentido y aceptado, activa y pasivamente, el derecho de propiedad sobre Belice durante el periodo anterior a la independencia de Belice. Guatemala llevó a cabo negociaciones con Gran Bretaña con relación al territorio de Belice, las cuales solo habrían podido tener lugar sobre la base del derecho de propiedad británico. Hasta hace poco relativamente, Guatemala no protestó contra el derecho de propiedad británico, sino que solo entabló demanda con respecto al supuesto incumplimiento del Artículo VII de la Convención de 1859.  

224. Guatemala tuvo la oportunidad de haber impugnado del derecho de propiedad de Gran Bretaña en el periodo de 1946 a 1956 mediante los procedimientos de la Corte Internacional de Justicia, pero no lo hizo. Guatemala nunca ha estado dispuesta a que se le adjudique su demanda en virtud del derecho, sino sobre una base ex aequo et bono, lo que significa una base que no es jurídica. Esta disposición limitada para adjudicar sobre una base no jurídica no puede contribuir a preservar ningún derecho jurídico que Guatemala pueda reclamar y confirma la ausencia de una base jurídica que sustente su reclamación.

225. El derecho de Belice sobre su territorio se confirma con el principio de la libre determinación, una norma conocida del derecho internacional moderno. Al pueblo de Belice se le otorgó el derecho de determinar su futuro. Lo hizo en el momento en que obtuvo su independencia en 1981.  Y su derecho a hacerlo fue reconocido de manera sostenida y casi unánime por todos los Miembros de las Naciones Unidas, los cuales conocían cabalmente las reclamaciones de Guatemala. Ningún Estado ha reconocido la reclamación de Guatemala.

226. El derecho de propiedad de Belice se extiende también a las islas e islotes situados a poca distancia de las costas del territorio continental. El derecho de propiedad de Belice sobre esas islas se deriva de su derecho de propiedad sobre la tierra firme adyacente a la cual pertenecen esas islas, así como a su ocupación por Gran Bretaña. Incluso ya en 1850 fue reconocida la dependencia  jurídica de esas islas con respecto al territorio continental.

227. Sobre la base del derecho internacional y de la evidencia expuesta, Belice tiene un derecho de propiedad válido sobre todo su territorio, incluidos las islas e islotes situados a poca distancia de las costas del territorio continental. La reclamación de la República de Guatemala respecto del territorio beliceño no tiene fundamento y, a nuestro juicio, sería considerada como tal por la Corte Internacional de Justicia.   

(Firmado)

Sir Elihu Lauterpacht QC  Profesor Shabtai Rosenne

Juez Stephen M Schwebel   Profesor Francisco Orrego Vicuña

13 de noviembre de 2001

APENDICE I

EL TRATO DADO A LA CUESTIÓN DE BELICE EN LAS NACIONES UNIDAS, 1945-1981

1. La cuestión de Belice se examinó periódicamente en el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales (el “Comité de los 24”), en el Cuarto Comité de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en las sesiones plenarias de la Asamblea General, desde la creación de las Naciones Unidas hasta que Belice obtuvo su independencia en 1981.

2. El contexto de esta deliberación fue el otorgamiento de información por parte del Reino Unido sobre los territorios no autónomos de los que era responsable.  Cada vez que en el informe del Secretario General se hacía referencia a esa información proporcionada por el Reino Unido con respecto a Honduras Británicas, era práctica de Guatemala formular una reserva en el sentido de que no reconocía la soberanía británica sobre este territorio.  En toda ocasión Gran Bretaña manifestó que no aceptaba la posición de Guatemala.

3. En el curso de esos repetidos y prolongados exámenes, Guatemala expuso su reclamación con respecto a todo el territorio de Belice o, muy a menudo y como mínimo, a la parte sur del territorio de Belice, y esgrimió como argumentos las incursiones de los colonialistas y el colonialismo británicos, uti possidetis, y el no-cumplimiento por parte del Reino Unido de su compromiso de construir una carretera en virtud del tratado de 1859 y la consiguiente invalidez del mismo tratado.  El Reino Unido, por su parte, y los voceros de Belice también, respondieron en detalle a los argumentos de Guatemala.  Al principio, las argumentaciones  de Guatemala recibieron cierto grado de apoyo entre algunos otros Estados de América Central (diferente a la actitud asumida por México), así como de varios Estados de  América del Sur y del Comité Jurídico Interamericano, mientras que un mayor número de Estados, encabezados por los del Caribe, otorgaron pleno apoyo a la posición del Reino Unido y Belice.  Sin embargo, al final, Guatemala fue el único país que dejó de apoyar las resoluciones en que se reafirmaba el derecho de Belice de proteger la “inviolabilidad e integridad territorial” del país y mantener su “territorio intacto” dentro de sus fronteras tradicionales, y el único que votó en contra de la admisión de Belice como Miembro de las Naciones Unidas.  Belice fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en 1981, al haberse convertido en un Estado el 21 de septiembre de 1981.  Si bien la resolución en que se admitía no hacía referencia a la extensión geográfica del Estado admitido de esta manera (así como es el caso  en resoluciones en que se admiten otros Miembros), en resoluciones anteriores se dejó en claro que, en opinión de casi todos los Miembros de las Naciones Unidas, con excepción de Guatemala, las fronteras de Belice eran las que tenía bajo el dominio británico.  A la luz de estas resoluciones y los debates que propiciaron su aprobación, puede llegarse a la conclusión de que la comunidad internacional reconoce al Estado de Belice comprendiendo todo el territorio terrestre que, según sostiene Belice, abarcan sus fronteras.

4. El Reino Unido concedió a Belice plena autonomía interna en 1964.  Ya en 1961, el Reino Unido había anunciado que Belice podía acceder a su independencia cuando quisiera.  No obstante, la independencia de Belice se pospuso por la posición de Guatemala en el sentido de que sus reclamaciones territoriales con respecto a Belice debían ser resueltas antes de que cambiara el estatus del país, posición que iba acompañada de amenazas de uso de la fuerza para preservar lo que consideraba sus derechos.  Esa posición, como se hizo patente en una serie de resoluciones aprobadas en 1975 y posteriormente, se hizo cada vez más inadmisible para la gran mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

5. En la resolución 3432 (XXX) de la Asamblea General de 8 de diciembre de 1975 se establece:

 La Asamblea General,

Habiendo examinado la cuestión de Belice,

Habiendo examinado el capítulo pertinente del informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la independencia a los Países y Pueblos Coloniales,

Habiendo escuchado las declaraciones de los representantes de Belice,

Reafirmando los principios establecidos en la Declaración sobre la Concesión de la independencia a los Países y Pueblos Coloniales, enunciada en su resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960, en particular el principio de que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación, en virtud del cual determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Firmemente convencida de que los principios mencionados valen para la población de Belice con no menor fuerza que para los pueblos de los otros territorios coloniales,

Tomando nota del permanente deseo del Gobierno y el pueblo de Belice, frecuentemente expresado desde hace muchos años, de ejercer su derecho de libre determinación y de acceder a la independencia lo antes posible en paz y seguridad y con su territorio intacto,

Teniendo presentes las reiteradas seguridades dadas por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en calidad de Potencia administradora, de que está dispuesto, conforme a los términos de la resolución 1514 (XV), a tomar las medidas formales necesarias para que Belice pueda ejercer su derecho a la libre determinación y la independencia,

Lamentando que hasta ahora ciertas divergencias de opinión entre la Potencia administradora y el Gobierno de Guatemala acerca del futuro de Belice hayan impedido que el pueblo de Belice ejerza su derecho a la libre determinación y la independencia en paz y seguridad, conforme a sus deseos libremente expresados,

Considerando que esas divergencias de opinión pueden y deben resolverse ahora rápidamente mediante negociaciones llevadas a cabo en consulta directa con el Gobierno de Belice y aceptando cabalmente los principios mencionados más arriba,

1. Reafirma el derecho inalienable del pueblo de Belice a la libre determinación y a la independencia;

2. Declara que se debe proteger la inviolabilidad y la integridad territorial de Belice;

3. Pide a todos los Estados que respeten el derecho del pueblo de Belice a la libre determinación, la independencia y la integridad territorial y le ayuden a lograr su meta de una independencia segura;

4. Pide asimismo al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, como Potencia administradora, y actuando en estrecha colaboración con el Gobierno de Belice, y al Gobierno de Guatemala, que prosigan urgentemente sus negociaciones para resolver cuanto antes sus diferencias de opinión sobre el futuro de Belice, a fin de eliminar los obstáculos que hasta la fecha han impedido al pueblo de Belice ejercer libremente y sin temor su derecho inalienable a la libre determinación y la independencia;

5. Declara que, cualesquiera que sean las propuestas que puedan surgir de las negociaciones entre la Potencia administradora y el Gobierno de Guatemala para resolver esas diferencias de opinión, se deben ajustar a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 supra;

6. Pide a los dos Gobiernos interesados que comuniquen a la Asamblea General, en su trigésimo primer período de sesiones, los progresos realizados en la aplicación de la presente resolución;

7. Pide al Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la independencia a los Países y Pueblos Coloniales que continúe su examen de la cuestión.

6. Se observará que en la presente resolución, la Asamblea General afirma que el pueblo de Belice “tiene el derecho a la libre determinación”; toma nota de que el pueblo y su Gobierno desean ejercer ese derecho para acceder a la “independencia lo antes posible en paz y seguridad y con su territorio intacto”; considera que las diferencias existentes entre la Potencia administradora y Guatemala deberían resolverse cuanto antes y “aceptando cabalmente” los principios mencionados más arriba; reafirma “el derecho inalienable del pueblo de Belice a la libre determinación y a la independencia”; declara que “se debe proteger la inviolabilidad y la integridad territorial de Belice”; pide a todos los Estados que respeten esa  “integridad territorial”; y declara que  las propuestas para resolver esas diferencias con Guatemala “se deben ajustar” a las disposiciones anteriores.

7. Tras los intercambios de opinión efectuados en el Comité Especial y el Cuarto Comité se aprobó esta resolución que concedió a sus disposiciones una importancia particular.  En una carta de fecha 5 de noviembre de 1975, Guatemala afirmó que Belice “forma parte de la integridad territorial y la unidad nacional de la República de Guatemala”.  En una nota verbal adjunta a dicha carta se sostuvo que Belice es “un Territorio ilegalmente ocupado por el Reino Unido... teniendo sólo como base el precario derecho de usufructo limitado a la tala de madera en una superficie pequeña, que, no obstante, se extendió posteriormente de modo ilegal a superficies que afectan  la integridad territorial, geográfica y económica nacionales de Guatemala...”  Dicha nota impugnó la competencia de la Asamblea General para aprobar una resolución en la cual se expresa una opinión clara respecto de la importancia de las diferencias de Guatemala con el Reino Unido.

8. Además, Guatemala remitió una copia de una nota de fecha 8 de noviembre de 1975 a la Organización de Estados Americanos en que sostenía que “El Territorio de Belice forma parte de la nación guatemalteca y es parte integrante de su territorio...”.  

9. En respuesta, el primer ministro de Belice, señor George C. Price, sostuvo que Belice estaba en la disyuntiva de hacerse libre o  quedar condenado a elegir entre la prolongación indefinida del dominio colonial o “el desmembramiento y la imposición de un nuevo colonialismo”.  Explicó en detalle los puntos débiles de la “reclamación anacrónica” y señaló que las fronteras actuales habían sido “reconocidas y definidas en una Convención firmada por Gran Bretaña y Guatemala en 1859”.  No obstante, al cabo de ochenta años, Guatemala adujo que el incumplimiento de una obligación conjunta a fin de construir una carretera entre  Ciudad  Guatemala y la costa atlántica provocó que toda la Convención quedara sin efecto.  La reclamación de Guatemala era “completamente ficticia, infundada e injusta”.  El único problema que podría surgir entre el Reino Unido y Guatemala era con relación a la imposibilidad de construir una carretera tal como se estipulaba en la Convención de 1859.  No comprendía por qué los beliceños como pago por las promesas incumplidas hacía un siglo tenían que renunciar a su independencia”.  La propuesta de Guatemala de que Belice debería renunciar a una parte importante de su territorio como precio por la independencia del resto de ese territorio constituía una “violación directa” de los principios de la libre determinación y la integridad territorial claramente enunciados en la Declaración sobre la Concesión de la independencia a los Países y Pueblos Coloniales .  En el párrafo 6 de dicha Declaración se establece que “Todo intento encaminado a quebrantar parcial o totalmente  la unidad nacional o la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas”.  Por lo tanto, el señor Price sostuvo que, debido a que en la Declaración se hablaba de la integridad territorial “de un país y no de los Estados Miembros”, se trataba de “aplicarla por igual a los países no independientes y ayudarlos a alcanzar la independencia con su territorio intacto.  La intención era impedir el desmembramiento de dichos países antes de que alcanzaran la independencia”.  La cuestión no era el desmembramiento de Guatemala;  “Belice nunca había formado parte de Guatemala ni nunca había sido gobernada o administrada por el Gobierno de Guatemala”.  El señor Price llegó a la conclusión de que “sólo una afirmación categórica de las Naciones Unidas con respecto a sus derechos a la libre determinación y a la integridad territorial, superaría el estancamiento y permitiría que Belice alcanzara una independencia segura”.

10. No menos significativa fue la declaración hecha por el representante del Reino Unido, señor Richard, respecto a la interpretación de las resoluciones de la Asamblea General en las cuales se reafirmaba la “integridad territorial” de Belice.   Al deplorar “la duda sembrada por un país vecino que reclamaba todo el territorio de Belice como parte de su propio territorio nacional”, el señor Richard sostuvo que, en primer lugar, “Guatemala aceptaba que en ningún momento había ocupado físicamente el territorio actualmente llamado Belice  ni que nunca  había ejercido autoridad directa sobre dicha superficie desde la fundación de la República de Guatemala en 1821”.  De hecho, tampoco España, la anterior Potencia imperial, “había ocupado realmente el Territorio muchos años antes de eso”.  En segundo lugar, Guatemala y el Reino Unido habían firmado un tratado en 1859, en el cual se definían los limites de lo que era Belice en ese entonces.  Ese no era un tratado de cesión sino un tratado de límites que constituía “un evidente reconocimiento por parte de Guatemala de la frontera que existía anteriormente y de la soberanía británica que existía anteriormente sobre Belice”.  En tercer lugar, en la Convención, ambas Partes habían aceptado en conjunto “hacer sus mejores esfuerzos” para facilitar las comunicaciones entre la Ciudad de Guatemala y la costa atlántica por medio de una carretera o una conexión fluvial.  El Reino Unido había hecho un gran esfuerzo ofreciendo pagar la construcción de una carretera y, en 1863 ambos países firmaron un tratado para tal efecto, que desafortunadamente nunca fue ratificado por ninguna de las partes.  En 1931, Guatemala y el Reino Unido concluyeron un intercambio de notas mediante el cual se  habían establecido en el terreno los puntos terminales de la frontera, como se definieron en la Convención de 1859.  De nuevo,  la soberanía del Reino Unido sobre Belice no constituía un problema.  Sin embargo, en 1939 y 1946, Guatemala, de pronto, interpuso una demanda a Belice  por considerar que se había violado la Convención de 1859, que el propio tratado no era válido y que, por tanto,  el Reino Unido no tenía soberanía sobre dicho territorio.  Un lapso de 76 años parecía muy prolongado para interponer dicha demanda.  Las demandas de Guatemala de que Belice se convirtiera en un Estado asociado de Guatemala o que cediera una parte importante de su territorio a Guatemala eran inaceptables e incompatibles con el principio de la libre determinación.  Sin embargo, cabía la posibilidad de que se concertaran acuerdos para asegurar el acceso sin restricciones de los productos guatemaltecos por tierra y mar, las instalaciones de zona franca, así como la exploración y explotación conjunta de las aguas territoriales.

11. El representante de Guatemala, señor Skinner Klee, en el transcurso del mismo debate en el Cuarto Comité, explicó lo que entendía como la historia y los elementos del caso de Guatemala.  Impugnó la competencia de la Asamblea General para resolver un conflicto jurídico entre dos Estados; Belice no era una colonia propiamente dicha, sino una parte de Guatemala y, por tanto, se regía por el párrafo 6 de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales.  En todo caso, era preciso informar a la Asamblea General  sobre los aspectos esenciales de la reclamación de Guatemala, los cuales expuso con mayor amplitud que lo se puede reproducir en la presente Opinión.  El título de propiedad que España adquirió mediante el descubrimiento, la conquista y la colonización, se basó “en argumentos sólidos”.  Los piratas británicos se habían escondido en las costas de América Central; posteriormente leñadores británicos “participaron en el robo de los bosques”.  Los tratados firmados por Gran Bretaña y España en el siglo XVIII incluyeron el reconocimiento expreso de la soberanía de España sobre Belice, al tiempo que otorgaban derechos a los colonizadores británicos para cortar árboles en el norte de Belice.  El Tratado Definitivo de Paz de 1802 puso fin a las hostilidades entre Gran Bretaña y España, restituyó las concesiones madereras y eliminó toda posibilidad de que Gran Bretaña obtuviera el título de propiedad por medio de la conquista.  Cuando América Central obtuvo la independencia en 1821, Gran Bretaña exigió que se reconocieran sus asentamientos, pero Guatemala se reservó sus derechos.  La Convención de 1859 fue impuesta, pero concedió a Guatemala una compensación en forma de ayuda para construir una carretera hasta el Atlántico.  El Reino Unido dejó de cumplir dicha obligación.  La aceptación por parte de Guatemala de la demarcación unilateral de la frontera a cargo de ingenieros británicos en 1931 estuvo sujeta a la aplicación de la Convención de 1859 por parte de Gran Bretaña.  Guatemala postergó su reclamación hasta después de la Segunda Guerra Mundial y, al firmar la Carta de las Naciones Unidas, formuló una clara reserva en relación con Belice.  Posteriormente, renegoció repetida y  extensamente esta cuestión con las autoridades británicas y beliceñas.  No obstante, hasta tanto no se negociara una solución aceptable para Guatemala, cualquier declaración sobre el derecho a la independencia de Belice violaba la integridad territorial de Guatemala y  no pertenecía a la esfera de competencia de la Asamblea General.  Esta (La Asamblea) no debería adjudicarse los poderes de un tribunal de arbitraje o de una corte internacional de justicia; la Asamblea General “no era una asamblea de geógrafos capaces de definir los límites y las fronteras de la República de Guatemala”.

12. Las intervenciones de terceros Estados en el debate sobre Belice fueron variadas.  Aunque la mayoría de los que hablaron apoyaron la posición del Reino Unido y de Belice,  la posición de Guatemala recibió el apoyo de algunos Estados de América Central y América del Sur.

13. Cuando el proyecto de resolución sobre Belice se presentó en sesión plenaria, el representante de Guatemala, señor Maldonado Aguirre, sostuvo que el debate en el Cuarto Comité había tenido como resultado una “votación precipitada” tras un examen inadecuado de las particularidades del caso.  Impugnó la capacidad de la Asamblea General  para “decidir sobre un Territorio en litigio o para tratar de definir la naturaleza de un conflicto”.  Expresó su preocupación respecto de la aprobación de una resolución en el Cuarto Comité, que permitiría la ruptura de la unidad nacional y tendría en cuenta recomendaciones basadas en la “solidaridad impulsiva”.  Advirtió que si nuestros compatriotas beliceños tomaran esto seriamente y, movidos por su entusiasmo separatista, intentaran tomar iniciativas unilaterales que pudieran afectar seriamente nuestra integridad territorial y ofender la dignidad de Guatemala... nos obligarán a demostrarles, muy a nuestro pesar, que la ley es más importante que la paz.  Belice es un problema de Guatemala que solo puede tener una solución aceptada por los guatemaltecos”.  El proyecto de resolución aprobado en el Cuarto Comité “no puede tener fuerza obligatoria desde el punto de vista jurídico... No será más que una  expresión formal de una opinión que carecerá de valor intrínseco o fuerza obligatoria.  La rechazamos porque es parcial, injusta e ilegal".  Al emitir un juicio anticipado sobre los resultados de las negociaciones, la Asamblea General se  "arrogó funciones que la Carta no le había conferido".  En la 2372a  sesión plenaria, el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala analizó a fondo la posición de Guatemala con respecto a Belice y sostuvo que el Tratado de 1859 había sido impuesto a Guatemala y que, además, Gran Bretaña "nunca había cumplido la única obligación que había contraído en virtud de la Convención de 1859".  Ese incumplimiento y el rechazo de Gran Bretaña a las propuestas de Guatemala de someter la cuestión al arbitraje o adjudicación internacional, fue el motivo por el cual Guatemala declaró inválido el tratado de 1859.  En respuesta, el representante británico dijo que "si la construcción de esa carretera resolviera este conflicto, quizás incluso después de haber pasado tanto tiempo, mi Gobierno estaría dispuesto a considerar su construcción".  A eso, Guatemala respondió:  "No estamos pidiendo que se construya un camino… en una convención bilateral,  el cumplimiento de las obligaciones por una de las partes está sujeta al cumplimiento de las obligaciones por la otra parte; por eso es que consideramos que este tratado de 1859 es nulo, porque Gran Bretaña no ofreció la indemnización o consideración que el Tratado exigía".

14. La resolución 3432 (XXX) fue aprobada en votación nominal por 110 votos a favor, 9 en contra y 16 abstenciones.

15. En el siguiente período de sesiones de la Asamblea General se aprobó la resolución 31/50 (XXXI) sobre la cuestión de Belice como se expone a continuación:

La Asamblea General,

Tomando nota de que se han llevado a cabo negociaciones entre el Gobierno del Reino Unido, como Potencia administradora, actuando en estrecha consulta con el Gobierno de Belice, y el Gobierno de Guatemala, en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 de la resolución 3432 (XXX),

Lamentando que dichas negociaciones no hayan producido la eliminación de los obstáculos que hasta ahora han impedido que el pueblo de Belice ejerza libremente y sin temor su derecho inalienable a la libre determinación  y la independencia,

1. Reafirma el derecho inalienable del pueblo de Belice a la libre determinación y a la independencia;

2. Reafirma que se debe proteger la inviolabilidad y la integridad territorial de Belice;

3. Pide a todos los Estados que respeten el derecho del pueblo de Belice a la libre determinación, la independencia y la integridad territorial, le ayuden a lograr su meta de una independencia segura y pronta, y se abstengan de adoptar toda medida que pueda poner en peligro la integridad territorial de Belice;

4. Pide asimismo al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, como Potencia administradora, y actuando en estrecha consulta con el Gobierno de Belice y el Gobierno de Guatemala, que prosigan vigorosamente sus negociaciones de conformidad con los principios de la resolución 3432 (XXX) de la Asamblea General, a fin de llegar a una pronta conclusión;

5. Pide a los dos Gobiernos interesados que comuniquen a la Asamblea General en su trigésimo segundo período de sesiones los acuerdos a que hayan llegado en las negociaciones mencionadas supra;

6. Pide al Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales que continúe su examen de la cuestión.

16. Se apreciará que en esta resolución se reafirma que “se debe proteger la inviolabilidad y la integridad territorial de Belice".  Pide asimismo a todos los Estados que respeten el derecho del pueblo de Belice a la libre determinación, la independencia y la "integridad territorial".  Estas disposiciones, y los debates que llevaron a su aprobación, ponen de relieve una vez más que, en opinión de la Asamblea General, el territorio de Belice abarca el territorio que se encuentra dentro de las fronteras de lo que entonces era una colonia británica.

17. Luego de la aprobación de la resolución 3432 (XXX),  representantes del Reino Unido, junto con el Primer Ministro de Belice, participaron en prolongadas negociaciones con representantes de Guatemala.  No llegaron a ningún acuerdo.  No obstante, las negociaciones estaban en curso cuando la Asamblea General reanudó el examen de la cuestión de Belice.  En vista de ese hecho, y  del extenso debate sobre Belice en el trigésimo período de sesiones, el debate en el trigésimo primer período de sesiones se abrevió relativamente.  Los voceros de Belice dejaron claro que Guatemala seguía exigiendo cesión de territorio de Belice como condición para aceptar su independencia; que esta demanda era totalmente inaceptable; y que, por tanto, se procuraría que la Asamblea reafirmara  la integridad territorial de Belice.  Esa reafirmación tuvo lugar.    

18. Un año después, en 1977, la situación que tuvo ante sí la Asamblea General no había variado mucho.  En consecuencia se aprobó la resolución 32/32 (XXXII) cuyo texto en la parte pertinente dice:

La Asamblea General,
...
Reafirmando los principios establecidos en la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos coloniales, enunciada en su resolución 1514 (XV) del 14 de diciembre de 1960, en particular que todos los pueblos tienen derecho de libre determinación, en virtud del cual determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Tomando nota de que, en la Declaración de Bogotá de 6 de agosto de 1977, se convino en que la cuestión de Belice “debe resolverse por los medios pacíficos consagrados en las Cartas de la Organización de los Estados Americanos y de las Naciones Unidas, y mediante el respeto a su integridad territorial y al principio de la libre determinación de los pueblos”,

Tomando nota de que, en julio de 1977, se llevaron a cabo negociaciones entre el gobierno del Reino Unido, como Potencia administradora, actuando en estrecha consulta con el Gobierno de Belice, y el Gobierno de Guatemala, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 de la resolución 31/50,

Lamentando profundamente la interrupción de las negociaciones y el hecho de que las partes interesadas todavía no hayan podido negociar un acuerdo de conformidad con los principios establecidos en las resoluciones 3432 (XXX) y 31/50,

Preocupada porque no se hayan eliminado todavía los obstáculos que impiden que el pueblo de Belice pueda ejercer sin temor su derecho a la libre determinación y a la independencia,

Convencida de que se debe ayudar al pueblo de Belice en forma práctica para que ejerza libremente y sin temor su inalienable derecho a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial,

1. Reafirma el derecho inalienable del pueblo de Belice a la libre determinación y a la independencia;

2. Reafirma que se debe proteger la inviolabilidad y la integridad territorial de Belice;

3. Pide al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su carácter de Potencia administradora y actuando en estrecha consulta con el Gobierno de Belice, y al Gobierno de Guatemala que prosigan vigorosamente sus negociaciones, en estricta conformidad con los principios enunciados en la resolución 3432 (XXX) de la Asamblea General y consultando, según proceda, a otros Estados de la zona especialmente interesados, a fin de concluir las negociaciones antes del trigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General;

4. Pide asimismo a las partes interesadas que se abstengan de toda amenaza o uso de la fuerza contra el pueblo de Belice o su territorio;

5. Insta a todos los Estados a que respeten el derecho del pueblo de Belice a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial, y a que le presten toda la asistencia práctica necesaria para el pronto y seguro ejercicio de ese derecho;

6. Pide a los Gobiernos interesados que comuniquen a la Asamblea General en su trigésimo tercer período de sesiones el resultado de las negociaciones mencionadas supra;

7. Pide al Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales que siga ocupándose de la cuestión y que ayude al pueblo de Belice en el ejercicio de sus inalienables derechos.

19. Se podrá apreciar, una vez más, que la Asamblea General subrayó que se respete la “integridad territorial” de Belice y reafirmó que “debe protegerse la inviolabilidad y la integridad territorial de Belice”.

20. El Primer Ministro de Belice presentó un informe a la Asamblea General sobre las negociaciones celebradas con Guatemala en el verano de 1977.  Guatemala había manifestado el temor de que un Belice independiente fuera utilizado como base para atacar a Guatemala;  Belice había propuesto un pacto de no-agresión y acuerdos conjuntos de defensa.  Guatemala manifestó su preocupación por el hecho de que el mar territorial de Belice impidiera su acceso al mar abierto; Belice había ofrecido negociar una línea divisoria costera que garantizaría a Guatemala acceso seguro y permanente al mar abierto a través del mar territorial de Belice;  Belice había ofrecido el uso de instalaciones portuarias, el acceso a caminos  y el  libre tránsito también.  Los negociadores del Reino Unido habían ofrecido también una sustancial contribución a un importante proyecto de desarrollo que propusiera Guatemala, a fin de responder a la queja de este país de que una carretera prevista en el tratado fronterizo de 1859 nunca había sido construida.  Sin embargo, Guatemala respondió que estas propuestas no satisfacían sus exigencias: era esencial la cesión de tierra en la parte sur de Belice.  Guatemala había interpuesto dicha demanda ante la perspectiva de una amenaza de invasión.  No obstante “una solución que suponía la cesión de territorio violaría los términos de las resoluciones de las Naciones Unidas sobre la integridad territorial”.  

21. En 1978, la Asamblea General reanudó el examen de la cuestión de Belice.  En esencia, se reiteraron los mismos argumentos; básicamente se aprobó la misma resolución, denominada 33/36, en los términos siguientes:

La Asamblea General,
...
Recordando que, en la Declaración de Bogotá de 6 agosto de 1977, se convino en que la cuestión de Belice “debe resolverse por los medios pacíficos consagrados en las Cartas de la Organización de los Estados Americanos y de las Naciones Unidas, y mediante el respeto a su integridad territorial y al principio de la libre determinación de los pueblos”,

Teniendo presentes las partes pertinentes de la Declaración de la Conferencia de Ministros de Relaciones Exteriores de los Países no Alineados, celebrada en Belgrado del 25 al 30 de julio de 1978,

Reiterando su convicción de que se debe ayudar al pueblo de Belice en forma práctica para que ejerza libremente y sin temor su derecho inalienable a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial,

Lamentando profundamente el hecho de que las partes interesadas sigan sin lograr concertar un acuerdo de conformidad con los principios establecidos en las resoluciones 3432 (XXX), 3150 y 32/32 de la Asamblea General y el retraso consiguiente en la rápida consecución de la independencia segura de Belice,

1. Reafirma el derecho inalienable del pueblo de Belice a la libre determinación y a la independencia;

2. Reafirma que se debe proteger la inviolabilidad y la integridad territorial de Belice;

3. Insta al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, actuando en estrecha consulta con el Gobierno de Belice, y al Gobierno de Guatemala a que prosigan vigorosamente sus negociaciones para resolver sus diferencias sobre Belice, sin perjuicio del derecho del pueblo de Belice a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial, y para fomentar la paz y la estabilidad de la región, y a que, en ese sentido, celebren consultas, según proceda, con otros Estados de la zona especialmente interesados;

4. Pide a los Gobiernos interesados que comuniquen a la Asamblea General en su trigésimo cuarto período de sesiones el resultado de las negociaciones mencionadas;

5. Exhorta a las partes interesadas a que se abstengan de toda amenaza o uso de la fuerza contra el pueblo de Belice o su territorio;

6. Reconoce que es responsabilidad del Reino Unido, en su calidad de Potencia administradora, adoptar todas las medidas necesarias para que el pueblo de Belice pueda ejercer libremente y sin temor su derecho a la libre determinación, y a una independencia pronta y firme;

7. Insta a todos los Estados a que respeten el derecho del pueblo de Belice a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial, y a que le presten toda la asistencia práctica necesaria para el pronto y seguro ejercicio de ese derecho;

8. Pide al Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que siga ocupándose de la cuestión y que ayude al pueblo de Belice en el ejercicio de sus derechos inalienables.

22. En ese trigésimo tercer período de sesiones, el representante del Reino Unido describió de manera extensa “un nuevo enfoque... encaminado a eliminar la causa original de la controversia” en estos términos:
Actualmente, no obstante, su Gobierno consideraba que deberían ser conocidas públicamente sus propuestas.  Su país había estado celebrando negociaciones con el Gobierno de Guatemala durante tres años, en un intento por encontrar un arreglo.  Los guatemaltecos querían que el territorio fuese incluido en un arreglo y, si bien el Reino Unido estaba dispuesto, sin compromiso, a examinar esa posibilidad, ésta resultó inaceptable, no solo para los representantes del pueblo de Belice, sino también para otros Estados de la región, incluidos algunos miembros latinoamericanos de la Organización de los Estados Americanos, que se habían preocupado por las implicaciones de cualquier cambio en las fronteras latinoamericanas.  Por consiguiente, tras celebrar consultas con las partes beliceñas, y de conformidad con el Memorando de Entendimiento que ellos habían firmado el 5 de junio de 1978, el Secretario de Estado para Asuntos Exteriores y de la Commonwealth sugirió al Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, en su reunión celebrada en Nueva York en septiembre de 1978, que debía adoptarse un nuevo enfoque encaminado a eliminar la causa original de la controversia...

La reclamación de Guatemala con respecto al territorio de Belice se formuló por primera vez en 1939, con el argumento de que no se había cumplido el artículo VII del Tratado de 1859, en virtud del cual Guatemala había reconocido los límites de Belice existentes en aquel entonces.  El hecho de que la carretera desde Ciudad de Guatemala hasta la costa del Caribe mencionada en ese artículo nunca se había construido conjuntamente, dio lugar a la actual reclamación de Guatemala.  Posteriormente, Guatemala construyó, por sí sola, una carretera hasta la costa del Caribe.  Los Gobiernos ulteriores de Guatemala pusieron de relieve la necesidad de mejorar el acceso a la provincia guatemalteca de Petén, adyacente a Belice, y por ende, en septiembre de 1978, el Reino Unido propuso que contribuiría a ese empeño con un amplio proyecto vial, que coadyuvaría al desarrollo de Petén.  Ese proyecto sería el equivalente actual de las disposiciones del artículo VII del Tratado de 1859.  Asimismo, el Reino Unido propuso que Guatemala debería tener acceso a condiciones de puerto franco sin costo en Ciudad de Belice y tener acceso al puerto por carretera.  Al contar con tales facilidades, Guatemala podría importar y exportar bienes desde Petén por la ruta más directa y exenta de las formalidades de aduana.  El Gobierno de Guatemala también recalcó la necesidad de un acceso al mar seguro, permanente y garantizado desde sus puertos caribeños y, aunque a la sazón gozaba de ese acceso, consideraba que pudiera verse privada de éste tras la independencia de Belice.  Por tanto, el Reino Unido propuso que, como parte del acuerdo, debería acordarse un tratado de límites marítimos, que garantizara el acceso permanente y seguro desde sus puertos hasta alta mar a través de su propio mar territorial.  Un acuerdo de esa índole eliminaría todas las dudas y problemas para el futuro.  El Gobierno del Reino Unido sugirió, además, que Belice y Guatemala deberían concertar un tratado de amistad y seguridad mutua independiente, cuyas disposiciones incluyeran el tema de la noagresión y la subversión, a fin de garantizar la seguridad de la zona.  Las disposiciones abarcarían las limitaciones relacionadas con el estacionamiento de fuerzas armadas foráneas, que no fuesen británicas.

...Su delegación consideraba que esas propuestas eran constructivas y justas para ambas partes.  Así, quedaría satisfecha la queja de Guatemala en el sentido de que la carretera prevista con arreglo al Tratado de 1859 nunca se había construido.  Además, con ello mejorarían considerablemente sus comunicaciones para contribuir al desarrollo de Petén, y el tratado garantizaría el acceso permanente a sus puertos caribeños a través de su propio mar territorial.  Belice obtendría seguridad una vez que se hubiese dirimido el problema y Guatemala hubiese retirado su reclamación, y tendría un límite marítimo convenido, que eliminaría futuras controversias.  La solución del problema permitiría que Belice avanzara hacia una independencia segura y se concentrara en el desarrollo del país, que se había visto frenado a causa de la incertidumbre derivada de la controversia”.

23. En 1979, en su trigésimo cuarto período de sesiones, la Asamblea General reformuló, en la resolución 34/38, su enfoque, hasta entonces tradicional, de la manera siguiente:

La Asamblea General,
...
Tomando nota de la parte relativa a Belice de la Declaración Política de la Sexta Conferencia de Jefes de Estado o de Gobierno de los Países no Alineados, celebrada en La Habana del 3 al 9 de septiembre de 1979, en particular de la afirmación de que la Conferencia reiteró su apoyo incondicional al derecho inalienable del pueblo de Belice a la libre determinación, la independencia y la integridad territorial y condenó toda presión o amenaza dirigidas a evitar el ejercicio pleno de ese derecho,

Reafirmando los principios establecidos en la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales enunciada en su resolución 1514 (XV) del 14 de diciembre de 1960, en particular que todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, en virtud del cual determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Reconociendo la responsabilidad especial del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su calidad de Potencia administradora, de adoptar las medidas urgentes y necesarias para que el pueblo de Belice pueda ejercer libremente y sin temor su derecho a la libre determinación y a la independencia firme y pronta de todo su territorio,

Tomando nota con pesar del hecho de que las partes interesadas siguen sin lograr arreglar sus diferencias de manera que no perjudique el derecho del pueblo de Belice a la libre determinación, la independencia y la integridad territorial, de conformidad con las resoluciones pertinentes de la Asamblea General,

1. Reafirma el derecho inalienable del pueblo de Belice a la libre determinación, a la independencia y a la preservación de la inviolabilidad y la integridad territorial de Belice;

2. Insta al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, actuando en estrecha consulta con el Gobierno de Belice, y al gobierno de Guatemala a que continúen sus esfuerzos para concluir sus negociaciones, sin perjuicio del derecho del pueblo de Belice a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial, y para fomentar la paz y la estabilidad de la región, y a que, en ese sentido, celebren consultas, según proceda, con otros Estados de la zona especialmente interesados;

3. Pide a los Gobiernos interesados que informen a la Asamblea General, en su trigésimo quinto período de sesiones, de los arreglos que hayan hecho para que el pueblo de Belice pueda ejercer libremente y sin temor su derecho a la libre determinación, y a una independencia pronta y segura;

4. Exhorta a las partes interesadas a que se abstengan de ejercer presión alguna o de recurrir a las amenazas o a la fuerza contra el Gobierno y el pueblo de Belice con el fin de impedir el pleno ejercicio de su derecho inalienable a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial;

5. Insta a todos los Estados a que respeten el derecho del pueblo de Belice a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial, y a que le presten toda la asistencia práctica necesaria para el seguro y pronto ejercicio de ese derecho;

6. Pide al Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que siga ocupándose de la cuestión y que ayude al pueblo de Belice en el pronto ejercicio de sus derechos inalienables.

24. En 1980, en su trigésimo quinto período de sesiones, la Asamblea General añadió nuevos elementos a la Resolución 35/20.  Al reafirmar la integridad territorial de Belice y el derecho del pueblo de Belice “a la independencia segura y cabal de todo su territorio, declaró que Belice debía convertirse en Estado independiente antes de la terminación del trigésimo sexto período de sesiones, y exhortó al Reino Unido a que convocara una conferencia constitucional para preparar la independencia de Belice y a que continúe garantizando “la seguridad y la integridad territorial de Belice”.  En su resolución se establecía principalmente lo siguiente:

La Asamblea General;
... Acogiendo con beneplácito el hecho de que, de conformidad con la resolución 34/38 de la Asamblea General, se han celebrado recientemente negociaciones entre el Gobierno de Guatemala y el Gobierno del Reino Unido, en consulta estrecha con el Gobierno de Belice, y que las posiciones respectivas de ambas partes han sido aclaradas con miras a continuar el proceso de negociación,

Tomando nota con pesar, sin embargo, de que, pese a sus esfuerzos y  buena fe, las partes interesadas aún no han logrado ponerse de acuerdo sobre un arreglo de sus diferencias,

Convencida de que las diferencias que existen entre el Reino Unido y Guatemala no menoscaban en modo alguno el derecho inalienable del pueblo de Belice a la libre determinación, la independencia y la integridad territorial y de que el hecho de que las partes sigan sin resolver esas diferencias no debe demorar más el ejercicio pronto y seguro de ese derecho, 

Reconociendo la responsabilidad especial del Reino Unido, en su calidad de Potencia administradora, de adoptar medidas inmediatas para que el pueblo de Belice pueda ejercer libremente y sin temor su derecho a la independencia segura y cabal de todo su territorio,

1. Reafirma el derecho inalienable del pueblo de Belice a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial e insta a todos los Estados a que presten toda la asistencia práctica necesaria para el ejercicio seguro y pronto de ese derecho;

2. Declara que Belice debe convertirse en Estado independiente antes de la terminación del trigésimo sexto período de sesiones de la Asamblea General;

3. Exhorta al Reino Unido de Bretaña e Irlanda del Norte a que convoque una conferencia constitucional para preparar la independencia de Belice;

4. Exhorta a las partes interesadas a que respeten el principio de que no debe recurrirse a la amenaza o al uso de la fuerza para impedir que el pueblo de Belice ejerza su derecho inalienable a la libre determinación, a la independencia y a la integridad territorial;

5. Insta al Gobierno del Reino Unido, actuando en estrecha consulta con el Gobierno de Belice, y al Gobierno de Guatemala a que continúen sus esfuerzos para llegar a un acuerdo, sin perjuicio del ejercicio por el pueblo de Belice de sus derechos inalienables y para fomentar la paz y la estabilidad de la región, y a que en este sentido celebren consultas, según proceda, con otros Estados de la zona especialmente interesados;

6. Exhorta al Gobierno del Reino Unido, en su calidad de Potencia administradora, a que continúe garantizando la seguridad y la integridad territorial de Belice;

7. Pide a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que tomen las medidas prácticas que sean necesarias y cuya adopción sea solicitada por la Potencia administradora y el Gobierno de Belice, a fin de facilitar el logro de la independencia de Belice y ulteriormente garantizar su seguridad e integridad territorial;

8. Acoge con beneplácito la intención declarada del Gobierno de Belice de solicitar su admisión como Miembro de las Naciones Unidas después de lograr la independencia, de conformidad con el Artículo 4 de la Carta de las Naciones Unidas;

9. Exhorta a Guatemala y a Belice independiente a que elaboren arreglos para cooperar después de que Belice haya logrado la independencia en cuestiones de mutuo interés;

10. Pide al Comité especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia de los Países y Pueblos Coloniales que siga ocupándose de la cuestión y que ayude al pueblo de Belice en el pronto ejercicio de sus derechos inalienables.

25. La reacción de Guatemala, marcadamente negativa, fue expresada en estos términos:

“Cuando una nación soberana, como Guatemala, invocó normas del derecho en apoyo de su intento por dirimir una controversia territorial, ello no entrañaba, ni siquiera remotamente, amenaza o acto ilícito alguno.  La imposibilidad de que el Reino Unido aplicara los términos de la Convención de 1859, en particular el artículo VII, había hecho nula la Convención en su totalidad, la cual perdió así  toda validez.  Habida cuenta de que no habría medios para validarla, se había retornado a la situación de facto que había existido antes de la firma del instrumento.  Guatemala procuró una solución de la controversia con el Reino Unido por los medios pacíficos enunciados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.  Guatemala estaba dispuesta a considerar cualquier propuesta que no tergiversara el carácter de la controversia.  Por tanto, quedó sorprendida ante los intentos actuales por acelerar el logro de la independencia del territorio de Belice, sin haber resuelto la controversia con Guatemala.  Sería irresponsable tratar de establecer un nuevo Estado con fronteras inciertas y un territorio sujeto a negociaciones y, por tanto, a revisiones continuas por diversos medios.

“37. En más de una ocasión, su delegación había rechazado la intervención del Cuarto Comité para hacer recomendaciones respecto a la controversia; la disputa era de naturaleza legal y territorial y, como estaba sujeta a una solución mediante negociaciones directas, cualquier intervención de terceras partes y cualquier intento de imponer parámetros a las negociaciones era inaceptable.”

26. En esta etapa de análisis reiterados de la cuestión de Belice por las Naciones Unidas, la posición de Guatemala estaba totalmente aislada.  El representante del Reino Unido, al hacer suya la resolución, afirmó que su Gobierno haría todo lo posible para asegurar que el pueblo de Belice “lograra la condición de Estado independiente con su territorio actual intacto...” El representante de Guyana sostuvo que de la declaración del Líder de la Oposición de Belice se infería “que todo el pueblo del Territorio se había unido para  impugnar las aspiraciones territoriales de Guatemala.  En ese sentido, contaban con el apoyo mayoritario de la comunidad internacional, como se expresaba en la resolución 33/36 de la Asamblea General”. Asimismo, el representante de Jamaica apoyó “el derecho de los beliceños a la libre determinación y a una pronta independencia en su territorio actual...”  El representante de México declaró que, durante años, México había abogado por el derecho del pueblo de Belice a la libre determinación.  “Ese pueblo tenía características sociales y culturales peculiares y un derecho innegable a la libre determinación, la independencia y la integridad territorial.”

27. El Viceprimer Ministro de Belice, Señor Rogers, recordó que la Cámara de Representantes se había unido al Gobierno para “oponerse a todas las propuestas a favor del arreglo de la controversia anglo-guatemalteca, que pudieran entrañar la cesión del territorio beliceño o la erosión de la soberanía beliceña”. El Gobierno de Belice había participado en las negociaciones anglo-guatemaltecas durante los 19 años anteriores, en un esfuerzo por promover un arreglo de diferencias sin perjuicio de la soberanía y la integridad territorial de Belice.  Durante esas negociaciones, “Guatemala había tratado de exigir un rescate por el derecho inalienable de Belice a la independencia.  Guatemala había indicado que permitiría que Belice obtuviera la independencia, siempre y cuando cediera territorio o le concediera a Guatemala el control de su economía y sus asuntos exteriores...  Belice estaba dispuesto a seguir participando en las negociaciones, pero no a permitir que Guatemala ejerciera el veto respecto de su independencia.”  En la Resolución de la Asamblea General se declaraba que debía permitirse que el pueblo de Belice “ejerza libremente y sin temor su derecho a la independencia segura y cabal de todo su territorio” antes de la terminación del período de sesiones siguiente de la Asamblea General.  Había llegado el momento de obtener la independencia y de que Belice ejerciera su derecho a la “libre determinación... y la integridad territorial”.  Solo el representante de Guatemala hizo uso de la palabra para responder.

28. La resolución 35/20 quedó aprobada en sesión plenaria por 139 votos contra ninguno y 7 abstenciones.  Guatemala no participó en la votación.  En el Cuarto Comité, Guatemala fue el único Estado que votó en contra de la Resolución.

La admisión de Belice como Miembro de las Naciones Unidas.
29. El 21 de septiembre de 1981, día de la independencia de Belice, el señor George Price, Primer Ministro, solicitó en nombre de su país la admisión como Miembro de las Naciones Unidas.  Dos días después, el Consejo de Seguridad recomendó a la Asamblea General que Belice fuese admitido como Miembro de las Naciones Unidas”.  El 25 de septiembre de 1981, la Asamblea General decidió “admitir a Belice como Miembro de las Naciones Unidas”.  Antes de proceder a la votación en virtud de la cual se admitiría a Belice como Miembro, el representante de Guatemala tomó la palabra para hacer constar que Guatemala había expresado al Consejo de Seguridad su oposición a la admisión de Belice, y había recurrido al Consejo de Seguridad en lugar de analizar la controversia de Guatemala con el Reino Unido.  Luego reafirmó las demandas de Guatemala respecto de Belice.  Declaró, además, que la Asamblea General “puede votar como considere pertinente”... pero eso no cambiará los hechos, porque la controversia existe, y la nueva nación, Belice, está situada dentro del territorio guatemalteco.”  Uno de los principales atributos de un Estado es el territorio.   “En el caso de Belice, ese país no tiene su propio territorio.  Ejerce jurisdicción sobre una región, pero ello solo es el resultado de la fuerza...  El territorio de Belice es parte del territorio de Guatemala, lo que se enuncia en la Constitución de Guatemala...  Por tales razones, consideramos y proclamamos que Belice no tiene derecho a ser Miembro de las Naciones Unidas, puesto que no cumple los requisitos previstos en el Artículo 4; no es un Estado porque no tiene su propio territorio.

30. Por su parte, el Reino Unido señaló que, desde la media noche del 20 de septiembre de 1981, había reconocido a Belice como un Estado soberano plenamente independiente.  “Reconocimos a todo el Territorio de Belice, que había sido administrado por el Reino Unido antes de esa fecha, y ahora queda bajo la soberanía del nuevo Estado...  La independencia se ha consumado.”

31. En la votación para admitir a Belice, solo Guatemala votó en contra de su admisión.  El resultado de la votación fue de 144 votos contra 1 y ninguna abstención. 

CONCLUSIONES

32. A partir de las resoluciones de las Naciones Unidas sobre la cuestión de Belice, su admisión como Miembro de las Naciones Unidas y la posición que Guatemala ha expresado al respecto, pueden extraerse las siguientes conclusiones.

33. Primero, es evidente que las múltiples resoluciones de la Asamblea sobre la cuestión de Belice asumen y reafirman lo intacto e inviolable de su integridad territorial.  Es decir, la posición de la comunidad internacional (con excepción de Guatemala) es que el territorio de Belice abarca “todo” el territorio que fue administrado por el Reino Unido en Belice antes de que Belice obtuviera la independencia. Las resoluciones de las Naciones Unidas y los procedimientos que condujeron a su aprobación no admiten otra conclusión.  Al aprobar esas resoluciones, la Asamblea General no determinó, en derecho, los límites de Belice porque no está facultada para determinar los límites de los Estados; esos límites, en todo caso, habían sido determinados anteriormente, como se describe en la presente Opinión.  No obstante, el hecho de que los Estados Miembros de las Naciones Unidas (al final, con la única excepción de Guatemala) votaron a favor de la resolución descrita supra, habiendo escuchado las posiciones expresadas por ambas partes con cierto grado de detalle, solo puede verse como que el reconocimiento de la integridad territorial de Belice incluye sus límites “intactos” e “inviolables” existentes antes de la independencia.

34. En segundo lugar, la resolución en virtud de la cual se admitía a Belice como miembro de las Naciones Unidas, define su territorio en los mismos términos que lo ha hecho cualquier otra resolución de las Naciones Unidas con base a la cual se ha admitido a cualquier otro miembro.  La admisión de un Estado no certifica los límites del Estado admitido, ya sean no impugnados (como sucede por lo general), o impugnados (como en el caso de Jordania, Israel y Somalia, entre otros).  Naturalmente, la premisa de la resolución conforme a la cual se admite a Belice es que —contrario a la posición de Guatemala— Belice es un Estado, admitido porque ama la paz y acepta las obligaciones consignadas en la Carta y, a juicio de la Organización, está “capacitado para cumplir dichas obligaciones y está dispuesto a ello”.  Empero, en este caso, existe un nuevo y excepcional elemento de definición —o de reconocimiento— de los límites del Estado admitido bajo esa condición.  En las múltiples resoluciones de las Naciones Unidas citadas supra, al referirse a “todo el territorio” y a la “integridad territorial” de Belice dentro de límites “inviolables” e “intactos”, al parecer se definen o se reconocen esos límites.  En las resoluciones se indica que la Asamblea General, al ejercer su autoridad enunciada en la Resolución 1514 (XV), ha promovido la libre determinación y la independencia de un territorio colonial dentro del conjunto de límites coloniales de ese territorio.

35. Tercero, el argumento de uti possidetis juris presentado por Guatemala a favor de los límites supuestamente vigentes cuando obtuvo la independencia en 1821 también puede tenerse en cuenta a favor de Belice cuando alcanzó la independencia en 1981.   Mientras la condición colonial de Guatemala terminó en 1821, en el caso de Belice ello ocurrió en 1981; y si el concepto de uti possidetis ha adquirido fuerza universal y contemporánea con la Declaración de El Cairo de 1964 y el fallo de una Sala de la Corte Internacional de Justicia en el caso Burkina Faso/Malí, entonces Belice puede invocar esa doctrina en favor de los límites coloniales “intactos” e “inviolables” existentes cuando obtuvo la independencia.

36. Cuarto, el argumento de Guatemala en el sentido de que el Reino Unido actuó ilegalmente al conceder, de manera unilateral, la independencia a Belice, pese a la persistencia de la reclamación de Guatemala, es insostenible.  ¿Qué regla del derecho internacional violó el Reino Unido con ese proceder?  No había logrado celebrar negociaciones en cumplimiento del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.  Lejos de actuar de manera precipitada o unilateral, en reiteradas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobadas durante un cierto período de años, se exhortó al Reino Unido a promover la independencia de Belice, mientras que en la Resolución 35/20, se reconocía “la responsabilidad especial del Reino Unido, en su condición de Potencia administradora, de adoptar medidas inmediatas para que el pueblo de Belice pudiera ejercer libremente su derecho a la independencia “segura y cabal de todo su territorio” y se exhortaba al Reino Unido a convocar una conferencia constitucional a ese fin.  Al responder a esas resoluciones, el Reino Unido actuó en deliberada conformidad con la voluntad de la comunidad internacional.

37. Quinto, si bien Guatemala argumenta con propiedad que la Asamblea General de las Naciones Unidas no es un órgano arbitral ni decisorio autorizado para dirimir una controversia en materia de límites, incuestionablemente está facultada, por tratado, para admitir a una entidad —que debe ser un Estado— como Miembro.  En lo sucesivo, el Estado admitido goza de las prerrogativas de su condición de Miembro y de protección a través de las disposiciones de la Carta.

APENDICE II

LA DOCTRINA DE UTI POSSIDETIS

1. En este Apéndice se examina la aplicación de la doctrina uti possidetis invocada por Guatemala en apoyo de su reclamación en el sentido de que reemplazaba a España en cuanto al derecho de propiedad sobre Belice.  Dicho Apéndice debe leerse conjuntamente con la Parte Dos, Sección I, B, de la Opinión principal y en él no se repetirán todas las cuestiones expuestas en ésta.  Si bien la cuestión relativa a uti possidetis es del todo improcedente en razón del hecho de que el derecho de propiedad de Belice sobre su territorio ha sido reconocido por Guatemala en dos tratados, no obstante, la abordamos debido a la importancia que se le ha atribuido en los argumentos de Guatemala.

2. En el presente análisis, demostraremos, en particular, que esa doctrina no puede prevalecer sobre un derecho de propiedad derivado de una prolongada y adversa posesión, lo cual además es reconocido por un tratado.  También se demostrará que el concepto de uti possidetis invocado actualmente por Guatemala no podría operar con relación a los Estados cuyos derechos de propiedad territoriales no se derivaran de la Corona de España y definitivamente no en el momento de la independencia de América Central en 1821.  En todo caso, independientemente del grado en el que, en teoría, Guatemala hubiera podido haber heredado el derecho de propiedad de España en América Central, Guatemala no hizo nada en la región de Belice para mantener tal derecho de propiedad ante la creciente posesión de Gran Bretaña à titre de souverain en esa región.

1.   Derecho De Propiedad De España Sobre El Territorio De Belice.

3. En la larga historia diplomática de confrontaciones coloniales entre España y Gran Bretaña, al igual que entre España y otros poderes, la primera siempre recurrió al título de soberanía asignado por el Papa Alejandro VI en 1493. Cualesquiera que sean los méritos de ese título general, había que traducirlo en actos de ocupación y jurisdicción efectivos, puesto que de lo contrario, los poderes rivales inevitablemente habrían tomado la iniciativa de establecer sus propias reclamaciones territoriales, como de hecho sucedió en las Américas y en otros lugares.  Desde un principio, la cuestión de los títulos de propiedad nominales frente a la ocupación efectiva ha caracterizado las controversias territoriales en todo el mundo, particularmente en esta región.

4. La península de Yucatán, hoy parte de México, era muy visitada por piratas y bucaneros, desde el comienzo de la colonización, debido a su posición en la cuenca del Caribe.  Ya en 1570, se notificaban actividades de piratas.  La larga extensión de sus costas, la escasez de población y las defensas limitadas o inexistentes, han sido definidas como las principales razones que explican la creciente presencia, primero de visitantes no deseados y, después, de cortadores de palo de tinte y colonos.  Ya en 1638, al parecer, los colonos británicos habían desarrollado las actividades relacionadas con el palo de tinte en Belice actual; y es cierto que, entre 1662 y 1670, esa actividad llegó a ser sistemática.

5. Las autoridades coloniales españolas estaban plenamente conscientes de la amenaza que planteaban esos asentamientos y actividades para la preservación de su soberanía en la región.  La ocupación en 1663 de Isla de Términos, en la península de Yucatán, y de un punto en la costa oriental próxima a Honduras, posteriormente conocido como Belice, se identificaron claramente como grandes peligros en este sentido.

6. En consecuencia, las autoridades españolas organizaban de vez en cuando expediciones para restablecer su autoridad sobre las zonas ocupadas por  colonos o visitantes indeseables.  Los primeros intentos registrados se llevaron a cabo en 1620, seguidos de un Decreto Real de 1629, que nunca fue aplicado, en virtud del cual se crearía una Guardia Costera naval.8  Tuvieron lugar expediciones ulteriores en 1699, 1703, 1716, 1722, 1724, 1726, 1733 1748, 1751, 1754, 1779 y 1798.  Todas esas expediciones eran organizadas por los gobernadores de Yucatán.  Solo en dos casos hubo participación hondureña, y solo en una insignificante participación de Guatemala.  Como se explicará de forma más pormenorizada más abajo, esas actividades repercuten de manera significativa en la cuestión relativa a uti possidetis, ya que parece que sería México, y no Guatemala, quien tendría vínculos más estrechos con el título de propiedad de España en la zona.

7. El propio hecho de que se tenían que organizar esas expediciones cada algunos años, demuestra claramente que España no tenía pleno control sobre todos los territorios en la zona bajo su autoridad nominal.  Además, aunque España logró establecer su autoridad sobre la Península de Yucatán, tuvo menos éxito con respecto a la región de Belice.  Pese a ocasionales reveses, allí los colonos extranjeros siguieron llevando a cabo sus actividades.

8. En realidad, tuvo lugar un proceso de continua intensificación de la actividad jurisdiccional, primero por los propios colonos y, posteriormente, por Gran Bretaña, incluidos actos de carácter soberano, acompañados por una gradual expansión de la zona de asentamiento.  No es preciso narrar en detalle este desarrollo de la actividad británica en la zona antes de 1798.  A la larga, todo ello tuvo el efecto de limitar la zona del derecho de propiedad de España.  Baste decir que en todo este período, apenas hay pruebas de la participación de la Capitanía General de Guatemala en cuestiones relacionadas con Belice actual.

2. Indicios De Que La Autoridad De Yucatán Se Extendió A Belice Excluyendo La Autoridad De Guatemala

9. Resulta instructivo pasar revista, de manera recapitulativa, a una serie de acontecimientos sobre la extensión de la autoridad de la Capitanía General de Yucatán sobre Belice hasta la evidente exclusión de la autoridad de la Capitanía General de Guatemala.

1703-1706  - Durante este período, Don Alvaro de Rivaguda, gobernador y capitán general de Yucatán, ordenó el reconocimiento de la costa de Belice.

1723 - Decreto Real de España (Real Cédula), del 21 de junio de 1723,en el que se ordenó a Don Antonio de Coretayre y Terreros, gobernador y capitán general Yucatán, expulsar a los británicos de Belice.

1724 - En julio de 1724, la expedición recién mencionada fue organizada por el Capitán General de Yucatán.  En diciembre del mismo año, en virtud de un Decreto Real, se ordenó al Virrey de Nueva España que prestara la ayuda necesaria al Capitán General de Yucatán.

1726 - En respuesta a un Decreto Real de 22 de diciembre de 1725, el Marqués de Casafuerte notificó una nueva expedición, llevada a cabo por el Capitán General de Yucatán, en un intento por expulsar a los colonos británicos de Belice.

1733 - El Capitán General de Yucatán organizó otra expedición contra Belice.

1734 - Un mapa de 1734, Plano de la Provincia de Yucathan, copiado en 1764, muestra cómo Yucatán se extendía hacia el sur hasta lo que es hoy la  parte septentrional de Belice.

1737 - El Capitán General de Yucatán organizó otra expedición contra Belice.

1752  - En 1752, por primera vez, el Capitán General de Guatemala trató de intervenir en la región.  José Vásquez de Prego, Presidente de la Audiencia de Guatemala, organizó una expedición, pero cuando la noticia llegó a Madrid, fue severamente amonestado por el Ministro para las Indias, Marqués de Ensenada.  Se le recordó al Presidente que sus deberes estaban relacionados con los asentamientos de río Tinto y Laguna Azul, bajo la jurisdicción de Guatemala, y no con los de la costa oriental de Yucatán, que dependían del Gobernador de Campeche.  Sin embargo, Guatemala suministró tropas en apoyo de otra gran expedición, organizada en cumplimiento de un Decreto Real del 26 de junio de 1752, pero éstas solo operaron en zonas occidentales (Laguna Coba, Hacienda San Miguel) ubicadas dentro del territorio guatemalteco y con el objetivo de conducir hostilidades contra Belice desde la retaguardia.

1755 - El 25 de febrero de 1755, el Gobernador de Guatemala respondió a una petición del gobernador británico Knowles, en la que afirmaba que no tenía “jurisdicción alguna en la cuestión de la demolición del fuerte de Belice y la devolución de los cortadores de palo de tinte”.

1763 - El Tratado de 1763 marcó un hito en la historia de la región.  La soberanía española sobre el territorio fue reconocida por Gran Bretaña, y Gran Bretaña obtuvo permiso para realizar algunas actividades económicas limitadas.  Con base a ese acuerdo, Gran Bretaña también se comprometió a destruir las fortificaciones erigidas por los colonizadores, y España se comprometió a no permitir que esos colonos “fuesen perturbados o molestados bajo ningún pretexto”. Cuando surgió la cuestión relativa a los límites exactos del asentamiento británico, fue el Gobernador de Yucatán quien, en diciembre de 1763, ordenó que los colonos suspendieran sus operaciones en el río Hondo y se limitaran al río Belice.  A raíz de ese suceso, tuvieron lugar protestas y poco después, por órdenes de Madrid, fueron reintegrados a sus posiciones originales.

1764 - Al parecer, un mapa que data de 1764 fue dibujado por instrucción del Gobernador de Yucatán.  Aunque éste dice “Último de la Provincia de Yucatán” al norte del río Hondo, la “Provincia del Petén Itzá” está bien marcada hacia el oeste y la “provincia de Goathemala” está marcada incluso al sur del Golfo de Dulce.

1771 - En agosto de 1771, John Botham, el Capitán de un buque británico, dirigió a Antonio Oliver, Gobernador de Yucatán, la solicitud de que los límites inferiores se extendieran de Cabo Catoche (en el extremo septentrional de la península de Yucatán) hasta el Cabo de Honduras, mucho más al sur del actual límite meridional de Belice, indicando así la región sobre la cual a la sazón se creía que se extendía la autoridad de Yucatán.

1783-1784 - Durante la aplicación del Tratado de 1783, ocurrió un episodio muy relevante.  Mientras España preparaba la entrega de la zona a los Comisionados británicos con la intervención del gobernador de Yucatán, Lord North comunicó al presidente de la Audiencia de Guatemala, José de Estacheria, por conducto del Gobernador de Jamaica, que los Comisionados británicos vendrían al río Belice para marcar y transferir el territorio.  Posteriormente, el Presidente de la Audiencia de Guatemala se dirigió por escrito al Ministro español para las Indias, indicándole que “esta marcación debe ser llevada a cabo por el Gobierno de Yucatán, habida cuenta de que todo el territorio incluido en esta demarcación es parte de éste”.  El 27 de mayo de 1784, se marcó el límite y el Gobernador de Yucatán entregó oficialmente la zona a los Comisionados británicos.

1787 - En virtud del tratado de 14 de julio de 1786, a cambio de la evacuación de la Costa Mosquito y las islas adyacentes, España amplió las concesiones en la región de Belice hacia el sur del río Sibún y permitió la ocupación de la Isla de Cayo St. George. Las zonas de corte de madera se ampliaron, pero otras quedaron prohibidas.  Nuevamente, se preservaba la soberanía española, no se construirían fortificaciones, no habría ningún sistema de gobierno para los colonos y los comisionados españoles y británicos inspeccionarían la región dos veces año. Se debieron señalar demarcaciones y, en 1787, el Gobernador de Yucatán asignó las tierras a los colonos.

1789 - Cuando, de conformidad con el Tratado de 1786, el comité de inspección recorrió las zonas de los asentamientos británicos, fue el Gobernador de Yucatán, Lucas de Gálvez, quien encomendó la tarea al teniente Gual, oficial estacionado en Campeche, en Yucatán.    1792 Análogamente, fue el gobernador provisional de Yucatán quien organizó la siguiente visita de inspección, encomendándosela una vez más al mismo teniente Gual, quien había llevado a cabo la primera inspección.

1798 - Cuando comenzó la guerra nuevamente entre Gran Bretaña y España en 1796, Yucatán (no Guatemala) una vez más trató de hacer valer su autoridad.  En 1798, el mariscal de campo Arthur O’Neill, Gobernador de Yucatán, emprendió el último ataque en gran escala contra los asentamientos, pero fue derrotado en la batalla de Cayo St. George, el 16 de septiembre de 1798.

1803 - En virtud del tratado de Amiens de 1802, la paz fue restablecida entre Gran Bretaña y España.  Gran Bretaña aceptó restituir a España todas las posesiones ocupadas o conquistadas durante la guerra, con excepción de la Isla de Trinidad. En 1803, el Gobernador de Yucatán llegó incluso a afirmar que Gran Bretaña estaba obligada a renunciar completamente a su asentamiento en Belice. Sin embargo, en el transcurso de ese año, aceptó que no había tenido lugar ningún cambio en la condición jurídica de Belice.

10. En resumen, con respecto a este examen recapitulativo, es evidente que la provincia de España que al parecer tenía autoridad sobre la región de Belice era la Capitanía General de Yucatán, no la de Guatemala.  Además, esta posición fue reconocida no solo por las autoridades de España, sino también por las de Guatemala.  De ahí que sea infundada la afirmación de Guatemala de que asumió de España el derecho de propiedad sobre Belice, en virtud de uti possidetis juris. No hay pruebas de que el territorio de Belice estuviese incluido en la autoridad administrativa de la Capitanía General de Guatemala.

3.   Uti Possidetis En La Práctica Latinoamericana

11. La invocación por Guatemala del concepto de uti possidetis juris se deriva de la presunción de que cualquier territorio que hubiese estado una vez bajo el dominio de España pasaba a Guatemala sin reservas.

12.  Sin embargo, esta interpretación de uti possidetis es diferente de la que se encuentra en la práctica de los Estados de América Latina, incluida Guatemala, y en las decisiones judiciales y arbitrales pertinentes.

13. En sus inicios en América Latina, la doctrina de uti possidetis estaba destinada a cumplir dos propósitos principales.  El primero era establecer una norma jurídica para el arreglo de controversias en materia de límites entre los Estados que se separaban.  Según se suponía, cada uno habría retenido los límites pertenecientes a las administraciones españolas provinciales o administrativas pertinentes.  El segundo propósito era proporcionar defensa jurídica respecto de la ocupación posterior al período colonial u otros actos adversos que terceros Estados pudieran llevar a cabo en el continente.  Este significado inicial fue expresado por el Consejo Federal Suizo en su conocido Fallo de 1922 en el arbitraje entre Colombia y Venezuela:
“Cuando las colonias españolas de América Central y del Sur proclamaron su independencia en el segundo decenio del siglo XIX, adoptaron un principio del derecho constitucional e internacional, al cual denominaron uti possidetis juris de 1810, con el propósito de establecer la norma de que los límites de las repúblicas recién establecidas debían ser las fronteras de las provincias españolas a las cuales reemplazaban.  Este principio general ofreció la ventaja de establecer una regla absoluta en virtud de la cual, en derecho, ningún territorio de la antigua América española estaba sin dueño.  Aunque muchas regiones no habían sido ocupadas por los españoles y muchas otras estaban inexploradas... se consideraba que esas regiones pertenecían, en derecho, a las repúblicas respectivas que habían sustituido a las provincias españolas a las cuales estas tierras estaban vinculadas en virtud de viejos decretos reales de la madre patria española.  Esos territorios, aunque de hecho no fueron ocupados, se consideraban, por acuerdo común, que estaban ocupados, en derecho, por las nuevas repúblicas desde el inicio.  Las usurpaciones y los esfuerzos intempestivos con miras a la colonización más allá de las fronteras, así como la ocupación de facto, dejaron de ser eficaces y de tener consecuencias jurídicas”.

14. De hecho, este significado de uti possidetis es muy diferente al que ha invocado ahora Guatemala.  Primero, uti possidetis tenía la intención de proporcionar una norma para determinar los límites entre los Estados recién creados, es decir, para demarcar la línea que separaría sus respectivas soberanías, y no para atribuir el territorio en el sentido de determinar la soberanía sobre extensas regiones de territorios en litigio.  Excepcionalmente, se ha utilizado también en relación con el último aspecto, sobretodo en lo referente a las islas donde no hay que demarcar ningún límite interno, pero este es un desarrollo que no guarda relación con su principal función y práctica.  En los casos de controversias territoriales continentales, la función de la atribución ha sido insignificante y, en numerosos casos de esa índole, la determinación está más vinculada al papel de las effectivités que al alcance de un derecho de propiedad jurídico.  En la mayoría de los casos en que se ha aplicado uti possidetis, su función ha sido determinar la demarcación exacta de un límite.

15. Segundo, la función principal de uti possidetis es establecer una presunción que se aplica al derecho de propiedad del Estado recién independizado.  Empero, el derecho de propiedad del sucesor no puede ser de ninguna manera mejor que el derecho de propiedad del predecesor.  En el caso actual, el derecho de propiedad de Guatemala dependía del de España, y éste ya había sido atenuado con respecto a Belice antes de la independencia de Guatemala.  Se deduce que la ausencia de una ocupación efectiva y la pérdida del título de propiedad de España sobre el territorio no pueden desvirtuarse con base en una simple presunción.  Por el contrario, se ha aceptado que cualquier presunción como medio de fortalecer el derecho de propiedad puede ser refutada por las pruebas históricas sobre la ocupación real y el ejercicio de la jurisdicción.

16. Tercero, los Estados de América Latina nunca estuvieron de acuerdo en rechazar la ocupación efectiva como base del derecho de propiedad.  De hecho, el uso del argumento de la ocupación ha sido parte permanente de la  práctica en la región.  De ahí el surgimiento de uti possidetis de facto o, sencillamente, uti possidetis, a diferencia de uti possidetis juris.  Incluso Guatemala ha apoyado y usado como argumento la doctrina de uti possidetis de facto que, de hecho, es jurídicamente indistinguible de la ocupación efectiva. Ahora Guatemala no puede cambiar, de manera convincente, su interpretación inicial.

17. Cuarto, la función de la presunción contra los efectos de la ocupación foránea en América Latina sólo está relacionada con la ocupación posterior al período colonial, ya que el principio no existió hasta el momento de la independencia.  No guarda relación con las situaciones que existían antes de la independencia, ya que éstas ya habían afectado al derecho de propiedad de España y a sus sucesores.

18. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como se discutió en la parte principal de esta Opinión, uti possidetis juris solo puede operar, en todo caso, en relación con el territorio que realmente estaba bajo la autoridad y el control de España. La doctrina se refiere a los límites de las divisiones administrativas españolas.  Como se interpretó en el momento de la independencia y durante muchos años después, la doctrina no podía operar contra los Estados que no obtenían su derecho de propiedad por sucesión de España, como fue el caso del derecho de propiedad británico sobre Belice.  El derecho de propiedad británico era independiente de la cuestión de los límites administrativos internos españoles y estaba fundamentado en la posesión y la consolidación histórica.  En años recientes, uti possidetis se ha aplicado en un sentido más amplio a fin de asegurar, en general, la estabilidad de las fronteras heredadas del soberano anterior en la región por los nuevos Estados, dando lugar a lo que se ha denominado uti possidetis universalis; sin embargo, esto no puede alterar el alcance del concepto tal como operaba en 1821, ni puede aplicarse con carácter retroactivo.  La práctica de América Latina en este sentido, que se examinará posteriormente, confirma que la doctrina sólo era aplicable entre los Estados sucesores de España.  Ni siquiera era aplicable a la determinación de los límites con Brasil, el país con más límites de América del Sur, ya que ese país obtuvo su derecho de propiedad del soberano portugués.

19. La práctica diplomática de los países de América Latina en cuanto a uti possidetis varía considerablemente.  No obstante, queda claro que siempre ha habido dos interpretaciones principales:  una que considera que uti possidetis no puede ser afectada por la ocupación y otras situaciones territoriales objetivas; la otra permite que los hechos prevalezcan sobre la teoría.

20. Ocasionalmente, uti possidetis juris ha prevalecido sobre cualquier consideración referente a la posesión de facto.  Así, en virtud de un tratado de 1894 entre Honduras y Nicaragua se estipulaba que la Comisión “examinara cabalmente la propiedad de territorio comprobada y ... no reconociera ningún valor jurídico a la posesión ‘de facto’ alegada por una parte o la otra”. Empero, se trataba de una disposición de tratado expresa, e incluso esos términos perentorios, no impidieron que la Comisión siguiera un límite natural bien definido y concediera indemnización por cualquier alteración de los derechos de propiedad probados.

21. Con todo, en la mayoría de los casos, la posesión de facto ha desempeñado la función más relevante.  Por ejemplo, los tratados concertados por Brasil con los Estados vecinos que eran sucesores de España (a saber, Venezuela, Colombia, Perú, Bolivia, Paraguay, Argentina y Uruguay) no se refieren a uti possidetis juris, sino solo a uti possidetis, reflejando así la interpretación brasileña de que los límites deben establecerse sobre la base de la ocupación efectiva existente en el momento en que Brasil obtuvo la independencia o en el momento de la concertación del tratado respectivo.  En realidad, todos los límites se demarcaron con relación a la ocupación efectiva y no sobre la base de actos jurídicos del período colonial.  También Paraguay recurrió a uti possidetis de facto en su controversia territorial con Bolivia.

22. Este significado de uti possidetis también ha sido reconocido en los escritos de publicistas.  Por ejemplo, Andrés Bello, distinguido jurista latinoamericano, escribió en 1857 que “la uti possidetis de la época de la emancipación de las colonias españolas era la posesión natural de España, lo que España poseía real y efectivamente, con algún derecho de propiedad o sin él; no lo que España tenía derecho a poseer y no poseía”.

4. Antecedentes Pertinentes En El Arbitraje Y Las Decisiones Judiciales Internacionales.

23. La opinión anteriormente sostenida por Guatemala respecto de uti possidetis, también ha sido confirmada en decisiones arbítrales y otros precedentes, algunos de los cuales incluyen a la propia Guatemala.  El laudo arbitral de 6 de junio de 1904 pronunciado por el Rey de Italia en la controversia entre Gran Bretaña y Brasil con relación al límite de Guyana Británica afirmaba que: “... no se puede considerar que la ocupación se ha cumplido, excepto con una posesión efectiva, ininterrumpida y permanente, en nombre del Estado; no es suficiente la mera reafirmación de los derechos de soberanía, o la intención manifiesta de la voluntad de que la ocupación sea efectiva”.

24. Ahora bien, como la Comisión establecida en virtud del tratado de 1894 concertado entre Honduras y Nicaragua, no había concluido su tarea, una parte del límite fue sometido al arbitraje del Rey de España.  En su laudo del 23 de diciembre de 1906, el árbitro se ciñó al límite natural alegado por Honduras y no estrictamente a la línea de uti possidetis juris defendida por Nicaragua.  Por esa razón, y alegando exceso de poder, Nicaragua solicitó a la Corte Internacional de Justicia la anulación del laudo.

25. Sin embargo, la Corte examinó que la reclamación “era infundada debido a que la decisión del árbitro se basa en consideraciones históricas y jurídicas (derecho histórico)...” Empero, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por los dos jueces latinoamericanos a cargo del caso, es evidente que la Corte no aceptó el argumento de que uti possidetis juris era el principio jurídico que regía la determinación del límite. De hecho, fue esa la primera vez que la Corte Internacional de Justicia se enfrentó, aunque bastante indirectamente, al principio de uti possidetis juris, y el hecho de que considerara que éste no podría conciliar con la realidad objetiva ya era un indicio del significado que posteriormente se daría a ese concepto.

26. En la controversia sobre los límites entre Guatemala y Honduras, el Acuerdo de arbitraje concertado por las partes facultó a la Sala para apartarse de uti possidetis juris.  En este sentido, Guatemala argumentó que la decisión debía basarse en “la pura situación real” existente en 1821, “de conformidad con el hecho... siendo el hecho que el monarca español había establecido, o permitido, o consentido, o tolerado, entre Provincia y Provincia...”. En apoyo de esta posición, Guatemala recordó además el criterio que había sostenido en el intento de mediación por parte de Estados Unidos en 1918 y 1919, en cuyo contexto Guatemala se había referido a “la indebida fórmula de uti possidetis” y a que el único aspecto pertinente debía ser la “situación real”.  El hecho de que Guatemala se basó en la ocupación, el permiso, la aquiescencia y la tolerancia es sumamente importante en la actual controversia con Belice.

27. Sobre la base del argumento de Guatemala, el tribunal arbitral no tuvo dificultad alguna para concluir que la “expresión ‘uti possidetis’ se refiere, sin duda, a la posesión.  Hace de la posesión la prueba...  Al determinar en qué sentido las Partes se referían a la posesión, debemos tener en cuenta su situación en el momento en que terminó el régimen colonial...”

Posteriormente, el Tribunal analizó el control administrativo, incluidos la dificultad de encontrar información fidedigna sobre los territorios inexplorados, el hecho de que había “grandes regiones en que no se había realizado esfuerzo alguno para hacer valer cierta autoridad administrativa” y “la conducta que indicaba aquiescencia real en las aseveraciones coloniales en materia de control administrativo”.

28. El Tribunal también recurrió a la “equidad y la justicia”, en particular al afirmar que “...los actos de buena fe, seguidos de la ocupación y el desarrollo, sin duda alguna creaban equidades que las empresas que posteriormente se emprendieran estarían obligadas a considerar”. El Tribunal sostuvo expresamente que “la prioridad en los arreglos de buena fe guiaría apropiadamente la prioridad de derecho”.  Todo lo anterior también es pertinente como expresión de la norma jurídica que rige la actual controversia entre Guatemala y Belice.

29. Como demuestra esta decisión, uti possidetis no tiene el efecto totalizador de permitir que el título de propiedad prevalezca sobre la ocupación.  De hecho, el título adquirido sobre la base de la ocupación puede competir con los títulos coloniales; y la presunción que acompaña al principio dejaría de operar automáticamente, en caso de que alguna vez hubiera tenido efecto.

30. En la controversia entre El Salvador y Honduras decidida por una Sala de la Corte Internacional de Justicia, las partes sostuvieron diferentes puntos de vista sobre el significado de uti possidetis. Honduras trató de basarse exclusivamente en este principio.  El Salvador abogó por que se consideraran otros criterios.  La Sala aceptó, como cuestión de principio, la preponderancia de las effectivités sobre uti possidetis, aunque en la práctica, no aplicaba este punto de vista a todos los sectores en litigio, ya que consideraba que las effectivités no estaban suficientemente probadas para anular el principio. Sin embargo, respecto de algunos sectores, la decisión siguió un enfoque diferente y uti possidetis devino en un principio bastante insignificante.  Esos otros enfoques incluían la aquiescencia, la ocupación y el reconocimiento efectivos, particularmente en lo referente a la determinación de la soberanía sobre las islas.  La Sala también mencionó el enfoque de equidad infra legem.

31. También es importante señalar que el efecto dominante de los limites establecidos con base a tratados sobre los títulos coloniales y sobre la aplicación de uti possidetis también fue reconocido en el Arbitraje sobre el Canal de Beagle.  La Corte de Arbitraje señaló que era una base común entre las Partes el hecho de que el arreglo en materia de límites establecido en el tratado de 1881 entre Argentina y Chile prevaleciera sobre cualquier reclamación basada en uti possidetis, incluso como medio para la interpretación del tratado.  Respecto a la afirmación de Argentina en el sentido de que el Tratado debería interpretarse a la luz de la doctrina de uti possidetis y que el principio debería prevalecer en caso de un conflicto insoluble o duda en cuanto a su significado o intención, la Corte señaló que: “en el caso particular del Tratado de 1881, no se cumpliría ningún propósito útil tratando de disipar las dudas o resolver los conflictos relacionados con el Tratado, refiriéndose meramente al mismo principio o doctrina, cuyo efecto incierto en las relaciones territoriales entre las Partes había dado lugar a que se concertara el Tratado, por constituir el único (y previsiblemente definitivo) medio de resolver esta incertidumbre.”

Esta consideración es directamente aplicable a la función que desempeñó la Convención sobre Límites entre Gran Bretaña y Guatemala, con relación a la cual se aplica el mismo concepto.

32. Análogamente, también se debe reconocer que cualquier argumento basado en uti possidetis debe encauzar la conducta posterior de las partes.  En el caso Controversia Burkina Faso/Malí en materia de fronteras, la Corte consideró el argumento presentado por Burkina Faso en el sentido de que Malí había aceptado una solución para la controversia, esbozada por una Comisión de Mediación de la Organización de la Unidad Africana, que se reunió en 1975.  En cuanto a esto, la Corte manifestó: “Habida cuenta de que el argumento a partir de la aquiescencia, de ser correcto, haría innecesario tratar de establecer la frontera heredada del período colonial, éste debe analizarse al comienzo como una cuestión preliminar.”

33. La decisión en el caso El Salvador/Honduras mencionado supra también está bien fundada al definir los efectos jurídicos de los actos realizados à titre de souverain.  Desde 1798, y en algunas cuestiones incluso antes de esa fecha, los actos jurisdiccionales de Gran Bretaña en relación con Belice fueron realizados à titre de souverain, es decir, con la intención de que fuesen los actos de una autoridad soberana.  La Corte dijo: “La posesión sustentada en el ejercicio de la soberanía debe considerarse como una prueba que confirma el título de uti possidetis juris.  La Sala no considera necesario decidir si la posesión podría reconocerse incluso en contradicción de tal título, pero en el caso de las islas, donde el material histórico de los tiempos coloniales es confuso y contradictorio, y la obtención de la independencia no fue seguida inmediatamente por actos de soberanía inequívocos, esa es prácticamente la única forma en que uti possidetis juris podría encontrar expresión oficial como para ser reconocido y determinado judicialmente”.

34. Al aplicar este enfoque, entonces la Sala determinó que El Salvador había ejercido poder de Estado sobre la isla de Meanguera y su dependencia de Manguerita, al igual que Honduras lo había hecho con respecto a El Tigre, sin la protesta oportuna de ninguna de las partes.  La Sala sostuvo que: “las pruebas en cuanto a la posesión y el control de una isla por una de las Partes sin la protesta de la otra, poniendo de relieve la aquiescencia...  y la demostración y el ejercicio de la soberanía... unido en cada caso a la actitud de la otra Parte, muestra claramente, a juicio de la Sala, que se consideró que Honduras había sucedido a la soberanía de España en cuanto a El Tigre, y El Salvador, a la soberanía española en cuanto a Meanguera y Meanguerita”.

De esta manera, se consideró que los actos à titre de souverain, incluso los que se realizaron después de la independencia, prevalecían sobre uti possidetis juris en su interpretación más estricta.

5. Conclusiones Sobre La Función Que Desempeñó Uti Possidetis En La Reclamación De Guatemala.

35. El derecho de propiedad británico sobre el territorio de Belice fue el resultado de un proceso gradual de consolidación y de ampliación territorial.  La aquiescencia por España era significativa en este proceso por considerarse que reflejaba su renuncia gradual a la jurisdicción y al interés en la región.  Lo que comenzó como incursiones inaceptables se convirtió en la tolerancia de asentamientos, el reconocimiento jurídico de la condición de tal ocupación y la aceptación del ejercicio de la jurisdicción por Gran Bretaña.  Desde 1798, la jurisdicción fue ejercida, en general, à titre de souverain.  Oportunamente, los Estados Unidos, México y Guatemala mostraron su reconocimiento.

36. Pueden extraerse cuatro conclusiones a la luz de esta evolución: primero, que en el momento de la independencia de América Central en 1821, España no tenía autoridad efectiva sobre el territorio de Belice o, en el mejor de los casos, solo un derecho nominal.  Segundo, que Gran Bretaña tenia un derecho de propiedad basado en la efectividad de su propia ocupación, incluidos también en esa etapa el animus y el corpus necesarios.  Las protestas de España en relación con las actividades de Gran Bretaña habían sido escasas y, desde hacía tiempo, ya no se realizaban.  Tercero, que, en todo caso, existen pruebas de que la zona de Belice estaba bajo la autoridad de Yucatán, no de Guatemala, de modo que, en ninguna circunstancia, Guatemala podía ser el beneficiario de la aplicación de la doctrina de uti possidetis juris.  Cuarto, existen pruebas inequívocas, que se enuncian en la Opinión principal, de que sea cual fuere el derecho de propiedad que posiblemente Guatemala haya heredado en el momento de la independencia en 1821, la conducta posterior de Gran Bretaña al respecto bastaba para anular ese derecho de propiedad y conferirlo a Gran Bretaña y ahora a Belice.

37. Sea cual fuere el derecho de propiedad que Guatemala adquirió de España, éste tenía limitaciones intrínsecas.  En virtud de la doctrina de uti possidetis, Guatemala no poseía más que España, ni su título de propiedad podría perfeccionarse por mera sucesión.  El objetivo de la doctrina de impedir la ocupación foránea de terra nullius no era aplicable a esta situación, primero, porque la terra no era nullius, y segundo, porque ese aspecto del principio solo se aplica a la situación que tuvo lugar después de la independencia, no antes.  Ciertamente, las protestas de Guatemala no bastaron para impedir la consolidación del título de propiedad de Gran Bretaña sobre la base de una actividad económica, comercial, jurisdiccional y diplomática sustancial y continua.

38. La Convención de 1859 puso fin a cualquier aplicabilidad que la doctrina de uti possidetis pudiera haber tenido.  A partir de la ratificación de la Convención, el alcance del derecho de propiedad de cada país quedó reflejado en el tratado.  Además, el efecto de la Convención de 1859 fue confirmado en el Intercambio de Notas de 1931.  Ello constituye razón de más para que sea insostenible la reclamación de Guatemala respecto de cualquier parte de Belice sobre la base de uti possidetis como medio para la atribución del territorio.


Fuentes:  © Legal Opinion On Guatemala's Territorial Claim To Belize | Nosotros Unidos Con Belize; Portada:  © Legal Opinion On Guatemala's Territorial Claim To Belize | Editado En Español Por Nosotros Unidos Con Belize; Imágenes:  © Legal Opinion On Guatemala's Territorial Claim To Belize

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